I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Personas trans y LGTBI. (BOE-A-2023-5366)
Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 30466

c) Apoyar la realización de campañas divulgativas sobre la igualdad de trato y de
oportunidades y la no discriminación de las personas LGTBI por parte de los agentes
sociales.
d) Fomentar la implantación progresiva de indicadores de igualdad que tengan en
cuenta la realidad de las personas LGTBI en el sector público y el sector privado, así
como la creación de un distintivo que permita reconocer a las empresas que destaquen
por la aplicación de políticas de igualdad y no discriminación de las personas LGTBI.
e) Impulsar, a través de los agentes sociales, así como mediante la negociación
colectiva, la inclusión en los convenios colectivos de cláusulas de promoción de la
diversidad en materia de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y
características sexuales y de la diversidad familiar y de prevención, eliminación y
corrección de toda forma de discriminación de las personas LGTBI, así como de
procedimientos para dar cauce a las denuncias.
f) Velar por el cumplimiento efectivo de los derechos a la igualdad de trato y no
discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o
características sexuales de las personas trabajadoras LGTBI, en el ámbito laboral, a
través de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y otros órganos competentes.
Para ello, se fomentará la formación especializada para el personal de inspección.
g) Promocionar medidas para la igualdad de trato y de oportunidades de las
personas LGTBI en las convocatorias de subvenciones de fomento del empleo.
h) Impulsar la elaboración de códigos éticos y protocolos en las Administraciones
públicas y en las empresas que contemplen medidas de protección frente a toda
discriminación por razón de las causas previstas en esta ley.
Artículo 15. Igualdad y no discriminación LGTBI en las empresas.
1. Las empresas de más de cincuenta personas trabajadoras deberán contar, en el
plazo de doce meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley, con un conjunto
planificado de medidas y recursos para alcanzar la igualdad real y efectiva de las
personas LGTBI, que incluya un protocolo de actuación para la atención del acoso o la
violencia contra las personas LGTBI. Para ello, las medidas serán pactadas a través de
la negociación colectiva y acordadas con la representación legal de las personas
trabajadoras. El contenido y alcance de esas medidas se desarrollarán
reglamentariamente.
2. A través del Consejo de Participación de las personas LGTBI se recopilarán y
difundirán las buenas prácticas realizadas por las empresas en materia de inclusión de
colectivos LGBTI y de promoción y garantía de igualdad y no discriminación por razón de
las causas contenidas en esta ley.
Sección 4.ª

Medidas en el ámbito de la salud

Artículo 16. Protección y promoción de la salud de las personas LGTBI.
1. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, realizarán
actuaciones encaminadas a:
a) Garantizar que todas las estrategias, planes, programas y actuaciones que
desarrollen en el ámbito de las políticas sanitarias incorporen las necesidades
particulares de las personas LGTBI.
b) Promover mecanismos de participación efectiva de las personas LGTBI, a través
de sus organizaciones representativas, en las políticas relativas a la salud.
c) Promover el estudio y la investigación de las necesidades sanitarias específicas
de las personas LGTBI, adaptando a este fin los sistemas de información sanitaria y
vigilancia de enfermedades, con pleno respeto a la intimidad de las personas y la
confidencialidad de los datos; y facilitar que las estrategias, planes y actuaciones de

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Núm. 51