I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Personas trans y LGTBI. (BOE-A-2023-5366)
Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 30462

bisexual, cuando se siente atracción física, sexual o afectiva hacia personas de
diferentes sexos, no necesariamente al mismo tiempo, de la misma manera, en el mismo
grado ni con la misma intensidad.
Las personas homosexuales pueden ser gais, si son hombres, o lesbianas, si son
mujeres.
i) Identidad sexual: Vivencia interna e individual del sexo tal y como cada persona
la siente y autodefine, pudiendo o no corresponder con el sexo asignado al nacer.
j) Expresión de género: Manifestación que cada persona hace de su identidad
sexual.
k) Persona trans: Persona cuya identidad sexual no se corresponde con el sexo
asignado al nacer.
l) Familia LGTBI: Aquella en la que uno o más de sus integrantes son personas
LGTBI, englobándose dentro de ellas las familias homoparentales, es decir, las
compuestas por personas lesbianas, gais o bisexuales con descendientes menores de
edad que se encuentran de forma estable bajo guardia, tutela o patria potestad, o con
descendientes mayores de edad con discapacidad a cargo.
m) LGTBIfobia: Toda actitud, conducta o discurso de rechazo, repudio, prejuicio,
discriminación o intolerancia hacia las personas LGTBI por el hecho de serlo, o ser
percibidas como tales.
n) Homofobia: Toda actitud, conducta o discurso de rechazo, repudio, prejuicio,
discriminación o intolerancia hacia las personas homosexuales por el hecho de serlo, o
ser percibidas como tales.
ñ) Bifobia: Toda actitud, conducta o discurso de rechazo, repudio, prejuicio,
discriminación o intolerancia hacia las personas bisexuales por el hecho de serlo, o ser
percibidas como tales.
o) Transfobia: Toda actitud, conducta o discurso de rechazo, repudio, prejuicio,
discriminación o intolerancia hacia las personas trans por el hecho de serlo, o ser
percibidas como tales.
p) Inducción, orden o instrucción de discriminar: Es discriminatoria toda inducción,
orden o instrucción de discriminar por cualquiera de las causas establecidas en esta ley.
La inducción ha de ser concreta, directa y eficaz para hacer surgir en otra persona una
actuación discriminatoria.
TÍTULO I
Actuación de los poderes públicos
CAPÍTULO I
Criterios y líneas generales de actuación de los poderes públicos y órgano
de participación ciudadana
Artículo 4. Deber de protección.
Los poderes públicos, en el ámbito de sus competencias, desarrollarán todas las
medidas necesarias para reconocer, garantizar, proteger y promover la igualdad de trato
y no discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o
características sexuales de las personas LGTBI y sus familias.
Artículo 5. Reconocimiento y apoyo institucional.
1. Los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para poner en valor la
diversidad en materia de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y
características sexuales y la diversidad familiar, contribuyendo a la visibilidad, la
igualdad, la no discriminación y la participación, en todos los ámbitos de la vida, de las
personas LGTBI.

cve: BOE-A-2023-5366
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Núm. 51