I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Empleo. (BOE-A-2023-5365)
Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 30447

una copia del cual se hará llegar a la autoridad laboral. En dicho escrito se
consignarán los siguientes extremos:
a) La especificación de las causas del despido colectivo conforme a lo
establecido en el apartado 1.
b) Número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por el despido.
c) Número y clasificación profesional de los trabajadores empleados
habitualmente en el último año.
d) Periodo previsto para la realización de los despidos.
e) Criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores
afectados por los despidos.
f) Copia de la comunicación dirigida a los trabajadores o a sus
representantes por la dirección de la empresa de su intención de iniciar el
procedimiento de despido colectivo.
g) Representantes de los trabajadores que integrarán la comisión negociadora o,
en su caso, indicación de la falta de constitución de esta en los plazos legales.
La comunicación a los representantes legales de los trabajadores y a la
autoridad laboral deberá ir acompañada de una memoria explicativa de las causas
del despido colectivo y de los restantes aspectos señalados en el párrafo anterior,
así como de la documentación contable y fiscal y los informes técnicos, todo ello
en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Recibida la comunicación, la autoridad laboral dará traslado de la misma a la entidad
gestora de las prestaciones por desempleo y recabará, con carácter preceptivo, informe
de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que deberá ser evacuado en el
improrrogable plazo de quince días desde la notificación a la autoridad laboral de la
finalización del periodo de consultas y quedará incorporado al procedimiento.
El informe de la inspección, además de comprobar los extremos de la
comunicación y el desarrollo del periodo de consultas, se pronunciará sobre la
concurrencia de las causas especificadas por la empresa en la comunicación
inicial, y constatará que la documentación presentada por esta se ajusta a la
exigida en función de la causa concreta alegada para despedir.
Durante el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con
vistas a la consecución de un acuerdo.
Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los representantes
legales de los trabajadores o, en su caso, de la mayoría de los miembros de la
comisión representativa de los trabajadores siempre que, en ambos casos,
representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados.
El empresario y la representación de los trabajadores podrán acordar en
cualquier momento la sustitución del periodo de consultas por el procedimiento de
mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que
deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho periodo.
La autoridad laboral velará por la efectividad del periodo de consultas
pudiendo remitir, en su caso, advertencias y recomendaciones a las partes que no
supondrán, en ningún caso, la paralización ni la suspensión del procedimiento.
Igualmente y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la autoridad
laboral podrá realizar durante el periodo de consultas, a petición conjunta de las
partes, las actuaciones de mediación que resulten convenientes con el fin de
buscar soluciones a los problemas planteados por el despido colectivo. Con la
misma finalidad también podrá realizar funciones de asistencia a petición de
cualquiera de las partes o por propia iniciativa.
Transcurrido el periodo de consultas el empresario comunicará a la autoridad
laboral el resultado del mismo. Si se hubiera alcanzado acuerdo, trasladará copia
íntegra del mismo. En caso contrario, remitirá a los representantes de los
trabajadores y a la autoridad laboral la decisión final de despido colectivo que haya
adoptado y las condiciones del mismo.

cve: BOE-A-2023-5365
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Núm. 51