I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Empleo. (BOE-A-2023-5365)
Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 51

Miércoles 1 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 30446

Disposición final octava. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
Se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de
octubre:
Uno.

Se modifica el artículo 27, apartado 2, que pasa a tener la siguiente redacción:

«2. El salario mínimo interprofesional, en su cuantía, tanto anual como
mensual, es inembargable. A efectos de determinar lo anterior se tendrán en
cuenta tanto el periodo de devengo como la forma de cómputo, se incluya o no el
prorrateo de las pagas extraordinarias, garantizándose la inembargabilidad de la
cuantía que resulte en cada caso. En particular, si junto con el salario mensual se
percibiese una gratificación o paga extraordinaria, el límite de inembargabilidad
estará constituido por el doble del importe del salario mínimo interprofesional
mensual y en el caso de que en el salario mensual percibido estuviera incluida la
parte proporcional de las pagas o gratificaciones extraordinarias, el límite de
inembargabilidad estará constituido por el importe del salario mínimo
interprofesional en cómputo anual prorrateado entre doce meses.»
El apartado 2 del artículo 51 queda redactado como sigue:

«2. El despido colectivo deberá ir precedido de un periodo de consultas con
los representantes legales de los trabajadores de una duración no superior a
treinta días naturales, o de quince en el caso de empresas de menos de cincuenta
trabajadores. La consulta con los representantes legales de los trabajadores
deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los
despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a
medidas sociales de acompañamiento, tales como medidas de recolocación o
acciones de formación o reciclaje profesional para la mejora de la empleabilidad.
La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien, de
existir varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el
procedimiento. La comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece
miembros en representación de cada una de las partes.
La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el
procedimiento de consultas corresponderá a los sujetos indicados en el
artículo 41.4, en el orden y condiciones señalados en el mismo.
La comisión representativa de los trabajadores deberá quedar constituida con
carácter previo a la comunicación empresarial de apertura del periodo de
consultas. A estos efectos, la dirección de la empresa deberá comunicar de
manera fehaciente a los trabajadores o a sus representantes su intención de
iniciar el procedimiento de despido colectivo. El plazo máximo para la constitución
de la comisión representativa será de siete días desde la fecha de la referida
comunicación, salvo que alguno de los centros de trabajo que vaya a estar
afectado por el procedimiento no cuente con representantes legales de los
trabajadores, en cuyo caso el plazo será de quince días.
Transcurrido el plazo máximo para la constitución de la comisión
representativa, la dirección de la empresa podrá comunicar formalmente a los
representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral el inicio del periodo de
consultas. La falta de constitución de la comisión representativa no impedirá el
inicio y transcurso del periodo de consultas, y su constitución con posterioridad al
inicio del mismo no comportará, en ningún caso, la ampliación de su duración.
La comunicación de la apertura del periodo de consultas se realizará mediante
escrito dirigido por el empresario a los representantes legales de los trabajadores,

cve: BOE-A-2023-5365
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Dos.