I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Empleo. (BOE-A-2023-5365)
Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 30445
correspondiente programa anual de trabajo, a que hace referencia el apartado 2,
para que pueda tener la cobertura financiera prevista en el apartado 3.
En el desarrollo de las funciones señaladas en este apartado, los servicios
públicos de empleo integrarán de modo efectivo la perspectiva de género.
2. Para la realización de las funciones señaladas en el apartado anterior, los
servicios públicos de empleo de las Comunidades Autónomas podrán poner en
marcha y funcionamiento un Centro de Orientación, Emprendimiento,
Acompañamiento e Innovación para el Empleo, en cuyo caso será necesario:
a) La propuesta de su creación por parte del servicio público de empleo
competente o de su correspondiente administración pública, que ostentará la
titularidad del mismo.
b) Cumplir con los requisitos básicos de medios e infraestructura que se
recojan en el Protocolo acordado en la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos
Laborales e informado por el Consejo del Sistema Nacional de Empleo.
c) La calificación del centro mediante Resolución de la Dirección de la
Agencia Española de Empleo, previo informe de los órganos de coordinación y
participación señalados en la letra b) anterior.
d) La elaboración de un programa anual de trabajo por el servicio público de
empleo competente que, previo a su aprobación por este, requerirá del informe
favorable de la Dirección de la Agencia Española de Empleo a efectos de verificar
si se mantienen los requisitos básicos para la calificación del Centro, que
garanticen la adecuada ejecución del citado programa.
3. Los gastos de funcionamiento e inversión que se deriven de la ejecución
del programa anual de trabajo aprobado y, en su caso, del proyecto de creación y
puesta en marcha del Centro, se financiarán con los fondos de modernización
distribuidos según los criterios acordados en la Conferencia Sectorial de Empleo y
Asuntos Laborales y con las cuantías y condiciones que se determinen en la
correspondiente orden ministerial de distribución de fondos.»
Disposición final séptima. Modificación del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de
diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad
en el empleo y la transformación del mercado de trabajo.
La disposición transitoria octava del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre,
de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y
la transformación del mercado de trabajo, queda redactada como sigue:
«Disposición transitoria octava. Comunicaciones de la empresa a la entidad
gestora para la tramitación y pago de la prestación regulada en la disposición
adicional cuadragésima primera del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social.
A los efectos de la tramitación y del pago de la prestación regulada en la
disposición adicional cuadragésima primera del texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, y hasta que se proceda al desarrollo del procedimiento de
comunicación previsto en la disposición adicional cuadragésima segunda del
mismo texto legal, la empresa vendrá obligada a comunicar a la Agencia Española
de Empleo o al Instituto Social de la Marina, en su caso, los periodos de
inactividad de las personas trabajadoras afectadas por la aplicación de las
medidas de suspensión o reducción adoptadas al amparo de artículo 47 bis del
Estatuto de los Trabajadores.
El procedimiento para esta comunicación se regulará por resolución de la
persona titular de la dirección de la Agencia Española de Empleo.»
cve: BOE-A-2023-5365
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 51
Miércoles 1 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 30445
correspondiente programa anual de trabajo, a que hace referencia el apartado 2,
para que pueda tener la cobertura financiera prevista en el apartado 3.
En el desarrollo de las funciones señaladas en este apartado, los servicios
públicos de empleo integrarán de modo efectivo la perspectiva de género.
2. Para la realización de las funciones señaladas en el apartado anterior, los
servicios públicos de empleo de las Comunidades Autónomas podrán poner en
marcha y funcionamiento un Centro de Orientación, Emprendimiento,
Acompañamiento e Innovación para el Empleo, en cuyo caso será necesario:
a) La propuesta de su creación por parte del servicio público de empleo
competente o de su correspondiente administración pública, que ostentará la
titularidad del mismo.
b) Cumplir con los requisitos básicos de medios e infraestructura que se
recojan en el Protocolo acordado en la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos
Laborales e informado por el Consejo del Sistema Nacional de Empleo.
c) La calificación del centro mediante Resolución de la Dirección de la
Agencia Española de Empleo, previo informe de los órganos de coordinación y
participación señalados en la letra b) anterior.
d) La elaboración de un programa anual de trabajo por el servicio público de
empleo competente que, previo a su aprobación por este, requerirá del informe
favorable de la Dirección de la Agencia Española de Empleo a efectos de verificar
si se mantienen los requisitos básicos para la calificación del Centro, que
garanticen la adecuada ejecución del citado programa.
3. Los gastos de funcionamiento e inversión que se deriven de la ejecución
del programa anual de trabajo aprobado y, en su caso, del proyecto de creación y
puesta en marcha del Centro, se financiarán con los fondos de modernización
distribuidos según los criterios acordados en la Conferencia Sectorial de Empleo y
Asuntos Laborales y con las cuantías y condiciones que se determinen en la
correspondiente orden ministerial de distribución de fondos.»
Disposición final séptima. Modificación del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de
diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad
en el empleo y la transformación del mercado de trabajo.
La disposición transitoria octava del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre,
de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y
la transformación del mercado de trabajo, queda redactada como sigue:
«Disposición transitoria octava. Comunicaciones de la empresa a la entidad
gestora para la tramitación y pago de la prestación regulada en la disposición
adicional cuadragésima primera del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social.
A los efectos de la tramitación y del pago de la prestación regulada en la
disposición adicional cuadragésima primera del texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, y hasta que se proceda al desarrollo del procedimiento de
comunicación previsto en la disposición adicional cuadragésima segunda del
mismo texto legal, la empresa vendrá obligada a comunicar a la Agencia Española
de Empleo o al Instituto Social de la Marina, en su caso, los periodos de
inactividad de las personas trabajadoras afectadas por la aplicación de las
medidas de suspensión o reducción adoptadas al amparo de artículo 47 bis del
Estatuto de los Trabajadores.
El procedimiento para esta comunicación se regulará por resolución de la
persona titular de la dirección de la Agencia Española de Empleo.»
cve: BOE-A-2023-5365
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 51