I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Empleo. (BOE-A-2023-5365)
Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 51
Miércoles 1 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 30436
Disposición final segunda. Modificación del texto refundido de la Ley General de
derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.
Se modifican los siguientes artículos del texto refundido de la Ley General de
derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre:
Uno.
Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 4, con la siguiente redacción:
«1. Son personas con discapacidad aquellas que presentan deficiencias
físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, previsiblemente permanentes que, al
interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva
en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.
Las disposiciones normativas de los poderes y las Administraciones públicas,
las resoluciones, actos, comunicaciones y manifestaciones de estas y de sus
autoridades y agentes, cuando actúen en calidad de tales, utilizarán los términos
“persona con discapacidad” o “personas con discapacidad” para denominarlas.
2. Además de lo establecido en el apartado anterior, a los efectos de esta ley,
tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les
haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.
Sin perjuicio de lo anterior, a los efectos de la sección 1.ª del capítulo V y del
capítulo VIII del título I, así como del título II, se considerará que presentan una
discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento las personas pensionistas
de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad
permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez y las personas
pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o
de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.»
Dos.
Se modifica el apartado 1 del artículo 35, con la siguiente redacción:
«1. Las personas con discapacidad tienen derecho al trabajo, en condiciones
que garanticen la aplicación de los principios de igualdad de trato y no
discriminación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, a los efectos del presente capítulo
VI y del ejercicio del derecho al trabajo de las personas con discapacidad, tendrán
la consideración de personas con discapacidad las personas pensionistas de la
Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente
en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y las personas pensionistas de
clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por
incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.»
«2. A los efectos de aplicación de beneficios que esta ley y sus normas de
desarrollo reconozcan tanto a las personas trabajadoras con discapacidad como a
las empresas que los empleen, se incluirá en el Sistema Público Integrado de
Información de los Servicios de Empleo con el consentimiento previo de dichas
personas trabajadoras una referencia a su tipo y grado de discapacidad, de
acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y el
Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril
de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que
se deroga la Directiva 95/46/CE.»
cve: BOE-A-2023-5365
Verificable en https://www.boe.es
Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 38, cuya redacción pasa a ser la
siguiente:
Núm. 51
Miércoles 1 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 30436
Disposición final segunda. Modificación del texto refundido de la Ley General de
derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.
Se modifican los siguientes artículos del texto refundido de la Ley General de
derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre:
Uno.
Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 4, con la siguiente redacción:
«1. Son personas con discapacidad aquellas que presentan deficiencias
físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, previsiblemente permanentes que, al
interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva
en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.
Las disposiciones normativas de los poderes y las Administraciones públicas,
las resoluciones, actos, comunicaciones y manifestaciones de estas y de sus
autoridades y agentes, cuando actúen en calidad de tales, utilizarán los términos
“persona con discapacidad” o “personas con discapacidad” para denominarlas.
2. Además de lo establecido en el apartado anterior, a los efectos de esta ley,
tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les
haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.
Sin perjuicio de lo anterior, a los efectos de la sección 1.ª del capítulo V y del
capítulo VIII del título I, así como del título II, se considerará que presentan una
discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento las personas pensionistas
de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad
permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez y las personas
pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o
de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.»
Dos.
Se modifica el apartado 1 del artículo 35, con la siguiente redacción:
«1. Las personas con discapacidad tienen derecho al trabajo, en condiciones
que garanticen la aplicación de los principios de igualdad de trato y no
discriminación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, a los efectos del presente capítulo
VI y del ejercicio del derecho al trabajo de las personas con discapacidad, tendrán
la consideración de personas con discapacidad las personas pensionistas de la
Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente
en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y las personas pensionistas de
clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por
incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.»
«2. A los efectos de aplicación de beneficios que esta ley y sus normas de
desarrollo reconozcan tanto a las personas trabajadoras con discapacidad como a
las empresas que los empleen, se incluirá en el Sistema Público Integrado de
Información de los Servicios de Empleo con el consentimiento previo de dichas
personas trabajadoras una referencia a su tipo y grado de discapacidad, de
acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y el
Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril
de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que
se deroga la Directiva 95/46/CE.»
cve: BOE-A-2023-5365
Verificable en https://www.boe.es
Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 38, cuya redacción pasa a ser la
siguiente: