I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Empleo. (BOE-A-2023-5365)
Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 30432
prioritarias deben focalizarse en promover su reincorporación al sistema educativo o la
mejora de cualificaciones.
Disposición adicional séptima.
Acceso y consolidación del empleo de las mujeres.
Para garantizar la igualdad real y efectiva en el acceso y consolidación del empleo de
las mujeres, con carácter excepcional y en tanto la tasa de desempleo femenino no se
equipare a la tasa de desempleo total, se entenderá que no constituye discriminación por
motivos de sexo en el ámbito del empleo y la ocupación la configuración de condiciones
de trabajo y empleo específicas, si están justificadas, objetiva y razonablemente, por la
concurrencia de una finalidad legítima y resultan adecuadas y necesarias para favorecer
el acceso y la consolidación del empleo de las mujeres, sin que, en ningún caso, puedan
comportar discriminación por discapacidad, salud, orientación sexual, nacionalidad,
origen racial o étnico, religión o creencias, o cualquier otra condición o circunstancia
personal o social
Disposición adicional octava. Competencia del Instituto Social de la Marina para la
gestión y control de las prestaciones por desempleo.
El Instituto Social de la Marina continuará realizando la gestión y control de las
prestaciones por desempleo correspondientes a las personas trabajadoras incluidas en
el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
Disposición adicional novena.
empleo.
Contratos vinculados a programas de activación para el
1. Las Administraciones públicas y, en su caso, las entidades sin ánimo de lucro
podrán realizar contratos vinculados a programas de políticas activas de empleo
previstos en esta ley con las personas participantes en dichos programas.
La duración de estos contratos no podrá exceder de doce meses y, en el caso de la
contratación realizada por Administraciones públicas, los procesos de selección deberán
observar los principios de igualdad, mérito y capacidad.
2. Excepcionalmente, y con efectos hasta 31 de diciembre de 2024, se podrán
realizar estos contratos con el personal técnico necesario para la ejecución de los
programas citados en el apartado anterior.
Disposición adicional décima.
Financiación de la formación en el trabajo.
La formación en el trabajo contemplada en el artículo 33, se financiará, entre otros
fondos, con los provenientes de la cuota de formación profesional, en los términos que
establezca su regulación específica, considerando en todo caso la distribución de
competencias entre el Ministerio de Trabajo y Economía Social y el Ministerio de
Educación y Formación Profesional.
Disposición adicional undécima.
Comunidad Autónoma del País Vasco.
Esta ley se aplicará en la Comunidad Autónoma del País Vasco conforme a lo
establecido en la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto
Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el marco de lo dispuesto en
el Real Decreto 1441/2010, de 5 de noviembre, sobre traspaso de funciones y servicios a
la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de ejecución de la legislación laboral
en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación profesional para el empleo, que realiza
el Servicio Público de Empleo Estatal, y con respeto a sus competencias sobre
organización y personal de los servicios transferidos.
cve: BOE-A-2023-5365
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 51
Miércoles 1 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 30432
prioritarias deben focalizarse en promover su reincorporación al sistema educativo o la
mejora de cualificaciones.
Disposición adicional séptima.
Acceso y consolidación del empleo de las mujeres.
Para garantizar la igualdad real y efectiva en el acceso y consolidación del empleo de
las mujeres, con carácter excepcional y en tanto la tasa de desempleo femenino no se
equipare a la tasa de desempleo total, se entenderá que no constituye discriminación por
motivos de sexo en el ámbito del empleo y la ocupación la configuración de condiciones
de trabajo y empleo específicas, si están justificadas, objetiva y razonablemente, por la
concurrencia de una finalidad legítima y resultan adecuadas y necesarias para favorecer
el acceso y la consolidación del empleo de las mujeres, sin que, en ningún caso, puedan
comportar discriminación por discapacidad, salud, orientación sexual, nacionalidad,
origen racial o étnico, religión o creencias, o cualquier otra condición o circunstancia
personal o social
Disposición adicional octava. Competencia del Instituto Social de la Marina para la
gestión y control de las prestaciones por desempleo.
El Instituto Social de la Marina continuará realizando la gestión y control de las
prestaciones por desempleo correspondientes a las personas trabajadoras incluidas en
el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
Disposición adicional novena.
empleo.
Contratos vinculados a programas de activación para el
1. Las Administraciones públicas y, en su caso, las entidades sin ánimo de lucro
podrán realizar contratos vinculados a programas de políticas activas de empleo
previstos en esta ley con las personas participantes en dichos programas.
La duración de estos contratos no podrá exceder de doce meses y, en el caso de la
contratación realizada por Administraciones públicas, los procesos de selección deberán
observar los principios de igualdad, mérito y capacidad.
2. Excepcionalmente, y con efectos hasta 31 de diciembre de 2024, se podrán
realizar estos contratos con el personal técnico necesario para la ejecución de los
programas citados en el apartado anterior.
Disposición adicional décima.
Financiación de la formación en el trabajo.
La formación en el trabajo contemplada en el artículo 33, se financiará, entre otros
fondos, con los provenientes de la cuota de formación profesional, en los términos que
establezca su regulación específica, considerando en todo caso la distribución de
competencias entre el Ministerio de Trabajo y Economía Social y el Ministerio de
Educación y Formación Profesional.
Disposición adicional undécima.
Comunidad Autónoma del País Vasco.
Esta ley se aplicará en la Comunidad Autónoma del País Vasco conforme a lo
establecido en la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto
Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el marco de lo dispuesto en
el Real Decreto 1441/2010, de 5 de noviembre, sobre traspaso de funciones y servicios a
la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de ejecución de la legislación laboral
en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación profesional para el empleo, que realiza
el Servicio Público de Empleo Estatal, y con respeto a sus competencias sobre
organización y personal de los servicios transferidos.
cve: BOE-A-2023-5365
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 51