I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Empleo. (BOE-A-2023-5365)
Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 51
Miércoles 1 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 30426
TÍTULO V
Financiación
Régimen presupuestario de fondos de empleo de ámbito nacional.
1. El Estado tiene las competencias en materia de fondos de empleo de ámbito
nacional, que figurarán debidamente identificados y desagregados en los presupuestos
de los organismos y entidades que ostenten estas competencias a nivel estatal en cada
momento.
Los créditos asociados a dichos fondos, que no forman parte del coste efectivo de los
traspasos de competencias de gestión a las Comunidades Autónomas, se distribuirán de
conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre,
General Presupuestaria, cuando correspondan a competencias cuya gestión ha sido
transferida, y se utilizarán para financiar programas y servicios de política activa de
empleo incluidos en el Plan Anual para el Fomento del Empleo Digno, sin perjuicio de lo
dispuesto en los reales decretos de transferencias correspondientes.
2. Para posibilitar la realización de una gestión a medio plazo por parte de las
Comunidades Autónomas, por Acuerdo del Consejo de Ministros, previo informe del
Ministerio de Hacienda y Función Pública, se podrán acordar los criterios de distribución
de carácter plurianual y distribución de los fondos para ejercicios futuros, siempre que no
superen los límites y las anualidades fijadas en el artículo 47.2 de la Ley 47/2003, de 26
de noviembre, sin que resulte de aplicación lo previsto en el apartado tercero de este
artículo.
Estos criterios deberán tenerse en cuenta en la elaboración de los respectivos
Presupuestos Generales del Estado con los límites recogidos en el artículo 47 de la
Ley 47/2003, de 27 de noviembre y en el marco de la disponibilidad presupuestaria.
Lo previsto en el presente apartado únicamente se aplicará a aquellas Comunidades
Autónomas que cumplan los objetivos previamente fijados, que tendrán en cuenta los
resultados de las evaluaciones externas o internas realizadas a los miembros del
Sistema Nacional de Empleo, de cara a garantizar la eficacia y eficiencia en la ejecución
de las políticas activas de empleo.
3. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, General Presupuestaria, en el caso de que las Comunidades Autónomas
cumplan los requisitos y objetivos previamente fijados, serán objeto de devolución al
Estado los remanentes de créditos no comprometidos hasta el 31 de marzo del ejercicio
siguiente al que fueron asignados.
En las normas o convenios de colaboración que incorporen los criterios objetivos de
distribución, se recogerán las condiciones de gestión de los fondos, que incluirán las
posibilidades de reasignación de importes entre programas o servicios y la posibilidad de
reutilizar cantidades reintegradas o recuperadas por las Comunidades Autónomas
derivadas de cantidades previamente asignadas y comprometidas, con respeto de la
normativa presupuestaria del Estado y sin que en ningún caso se pueda producir la
modificación del presupuesto del órgano de la Administración General del Estado por la
aplicación de las posibilidades indicadas.
4. Asimismo, en el acuerdo de distribución de fondos que se presente a la
Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales se indicará el importe que se
puede destinar a posibilitar las funciones de intermediación laboral sin barreras
territoriales, en los términos del artículo 41. El órgano competente de la Administración
General del Estado comprobará su cumplimiento por parte de los servicios públicos de
empleo. Si se detectase el incumplimiento de esta obligación por parte de alguna
Comunidad Autónoma, no procederá al abono de las cantidades debidas en tanto no se
subsane esta situación. A estos efectos, con carácter previo se comunicará a las
Comunidades Autónomas que se encuentren en esta situación la necesidad de subsanar
el incumplimiento detectado.
cve: BOE-A-2023-5365
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 62.
Núm. 51
Miércoles 1 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 30426
TÍTULO V
Financiación
Régimen presupuestario de fondos de empleo de ámbito nacional.
1. El Estado tiene las competencias en materia de fondos de empleo de ámbito
nacional, que figurarán debidamente identificados y desagregados en los presupuestos
de los organismos y entidades que ostenten estas competencias a nivel estatal en cada
momento.
Los créditos asociados a dichos fondos, que no forman parte del coste efectivo de los
traspasos de competencias de gestión a las Comunidades Autónomas, se distribuirán de
conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre,
General Presupuestaria, cuando correspondan a competencias cuya gestión ha sido
transferida, y se utilizarán para financiar programas y servicios de política activa de
empleo incluidos en el Plan Anual para el Fomento del Empleo Digno, sin perjuicio de lo
dispuesto en los reales decretos de transferencias correspondientes.
2. Para posibilitar la realización de una gestión a medio plazo por parte de las
Comunidades Autónomas, por Acuerdo del Consejo de Ministros, previo informe del
Ministerio de Hacienda y Función Pública, se podrán acordar los criterios de distribución
de carácter plurianual y distribución de los fondos para ejercicios futuros, siempre que no
superen los límites y las anualidades fijadas en el artículo 47.2 de la Ley 47/2003, de 26
de noviembre, sin que resulte de aplicación lo previsto en el apartado tercero de este
artículo.
Estos criterios deberán tenerse en cuenta en la elaboración de los respectivos
Presupuestos Generales del Estado con los límites recogidos en el artículo 47 de la
Ley 47/2003, de 27 de noviembre y en el marco de la disponibilidad presupuestaria.
Lo previsto en el presente apartado únicamente se aplicará a aquellas Comunidades
Autónomas que cumplan los objetivos previamente fijados, que tendrán en cuenta los
resultados de las evaluaciones externas o internas realizadas a los miembros del
Sistema Nacional de Empleo, de cara a garantizar la eficacia y eficiencia en la ejecución
de las políticas activas de empleo.
3. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, General Presupuestaria, en el caso de que las Comunidades Autónomas
cumplan los requisitos y objetivos previamente fijados, serán objeto de devolución al
Estado los remanentes de créditos no comprometidos hasta el 31 de marzo del ejercicio
siguiente al que fueron asignados.
En las normas o convenios de colaboración que incorporen los criterios objetivos de
distribución, se recogerán las condiciones de gestión de los fondos, que incluirán las
posibilidades de reasignación de importes entre programas o servicios y la posibilidad de
reutilizar cantidades reintegradas o recuperadas por las Comunidades Autónomas
derivadas de cantidades previamente asignadas y comprometidas, con respeto de la
normativa presupuestaria del Estado y sin que en ningún caso se pueda producir la
modificación del presupuesto del órgano de la Administración General del Estado por la
aplicación de las posibilidades indicadas.
4. Asimismo, en el acuerdo de distribución de fondos que se presente a la
Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales se indicará el importe que se
puede destinar a posibilitar las funciones de intermediación laboral sin barreras
territoriales, en los términos del artículo 41. El órgano competente de la Administración
General del Estado comprobará su cumplimiento por parte de los servicios públicos de
empleo. Si se detectase el incumplimiento de esta obligación por parte de alguna
Comunidad Autónoma, no procederá al abono de las cantidades debidas en tanto no se
subsane esta situación. A estos efectos, con carácter previo se comunicará a las
Comunidades Autónomas que se encuentren en esta situación la necesidad de subsanar
el incumplimiento detectado.
cve: BOE-A-2023-5365
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 62.