I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Empleo. (BOE-A-2023-5365)
Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 30418
intelectual límite, personas con trastornos del espectro autista, personas LGTBI, en
particular trans, personas mayores de cuarenta y cinco años, personas migrantes,
personas beneficiarias de protección internacional y solicitantes de protección
internacional en los términos establecidos en la normativa específica aplicable, personas
víctimas de trata de seres humanos, mujeres con baja cualificación, mujeres víctimas de
violencia de género, personas en situación de exclusión social, personas gitanas, o
pertenecientes a otros grupos poblacionales étnicos o religiosos, personas trabajadoras
provenientes
de
sectores
en
reestructuración,
personas
afectadas
por
drogodependencias y otras adicciones, personas víctimas del terrorismo, así como
personas cuya guardia y tutela sea o haya sido asumida por las Administraciones
públicas, personas descendientes en primer grado de las mujeres víctimas de violencia
de género y personas adultas con menores de dieciséis años o mayores dependientes a
cargo, especialmente si constituyen familias monomarentales y monoparentales, entre
otros colectivos de especial vulnerabilidad, que son de atención prioritaria en las políticas
activas de empleo, u otros que se puedan determinar en el marco del Sistema Nacional
de Empleo. Asimismo, los programas específicos y las medidas de acción positiva se
reforzarán en los supuestos en que se produzcan situaciones de interseccionalidad.
Respecto al colectivo de personas con discapacidad, se reconocerá como personas
con discapacidad que presentan mayores dificultades de acceso al mercado de trabajo:
las personas con parálisis cerebral, con trastorno de la salud mental, con discapacidad
intelectual o con trastorno del espectro del autismo, con un grado de discapacidad
reconocido igual o superior al 33 por ciento; así como las personas con discapacidad
física o sensorial con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65 por
ciento.
2. Teniendo en cuenta las especiales circunstancias de estos colectivos,
corresponde al Sistema Nacional de Empleo, en sus distintos niveles territoriales y
funcionales y de manera coordinada y articulada asegurar el diseño de itinerarios
individuales y personalizados de empleo que combinen las diferentes medidas y
políticas, debidamente ordenadas y ajustadas al perfil profesional de las personas que
los integran y a sus necesidades específicas. Cuando ello sea necesario, los servicios
públicos de empleo se coordinarán con los servicios sociales para dar una mejor
atención a estas personas mediante protocolos de coordinación aprobados para tal fin.
La condición de colectivo prioritario determinará el establecimiento de objetivos
cuantitativos y cualitativos, con perspectiva de género, que deberán establecerse
simultáneamente a la identificación. Periódicamente, en el seno de la Conferencia
Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales se evaluará la evolución del cumplimiento de
tales objetivos, a los efectos de proseguir con las mismas acciones, o adaptarlas para
una mejor consecución de los objetivos propuestos. En la medida de lo posible, los
objetivos se establecerán de forma desagregada para cada uno de los colectivos
prioritarios.
Con el fin de garantizar una atención integral a estos colectivos, se fortalecerá la
coordinación con los servicios sociales, poniéndose en marcha los mecanismos e
instrumentos jurídicos para ello.
3. Los servicios de empleo de las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de la
particular atención que deberán prestar a los colectivos considerados como prioritarios,
podrán identificar los suyos propios, con la finalidad de prestarles una atención
diferenciada a la vista de las peculiaridades de los distintos territorios, siendo igualmente
financiados como los establecidos en el apartado 1.
4. Reglamentariamente se podrá adaptar la relación de colectivos vulnerables de
atención prioritaria, contenida en el apartado 1, a la realidad socio-laboral de cada
territorio y de cada momento y se concretará, cuando sea preciso, la forma de identificar
la pertenencia a tales colectivos.
cve: BOE-A-2023-5365
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 51
Miércoles 1 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 30418
intelectual límite, personas con trastornos del espectro autista, personas LGTBI, en
particular trans, personas mayores de cuarenta y cinco años, personas migrantes,
personas beneficiarias de protección internacional y solicitantes de protección
internacional en los términos establecidos en la normativa específica aplicable, personas
víctimas de trata de seres humanos, mujeres con baja cualificación, mujeres víctimas de
violencia de género, personas en situación de exclusión social, personas gitanas, o
pertenecientes a otros grupos poblacionales étnicos o religiosos, personas trabajadoras
provenientes
de
sectores
en
reestructuración,
personas
afectadas
por
drogodependencias y otras adicciones, personas víctimas del terrorismo, así como
personas cuya guardia y tutela sea o haya sido asumida por las Administraciones
públicas, personas descendientes en primer grado de las mujeres víctimas de violencia
de género y personas adultas con menores de dieciséis años o mayores dependientes a
cargo, especialmente si constituyen familias monomarentales y monoparentales, entre
otros colectivos de especial vulnerabilidad, que son de atención prioritaria en las políticas
activas de empleo, u otros que se puedan determinar en el marco del Sistema Nacional
de Empleo. Asimismo, los programas específicos y las medidas de acción positiva se
reforzarán en los supuestos en que se produzcan situaciones de interseccionalidad.
Respecto al colectivo de personas con discapacidad, se reconocerá como personas
con discapacidad que presentan mayores dificultades de acceso al mercado de trabajo:
las personas con parálisis cerebral, con trastorno de la salud mental, con discapacidad
intelectual o con trastorno del espectro del autismo, con un grado de discapacidad
reconocido igual o superior al 33 por ciento; así como las personas con discapacidad
física o sensorial con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65 por
ciento.
2. Teniendo en cuenta las especiales circunstancias de estos colectivos,
corresponde al Sistema Nacional de Empleo, en sus distintos niveles territoriales y
funcionales y de manera coordinada y articulada asegurar el diseño de itinerarios
individuales y personalizados de empleo que combinen las diferentes medidas y
políticas, debidamente ordenadas y ajustadas al perfil profesional de las personas que
los integran y a sus necesidades específicas. Cuando ello sea necesario, los servicios
públicos de empleo se coordinarán con los servicios sociales para dar una mejor
atención a estas personas mediante protocolos de coordinación aprobados para tal fin.
La condición de colectivo prioritario determinará el establecimiento de objetivos
cuantitativos y cualitativos, con perspectiva de género, que deberán establecerse
simultáneamente a la identificación. Periódicamente, en el seno de la Conferencia
Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales se evaluará la evolución del cumplimiento de
tales objetivos, a los efectos de proseguir con las mismas acciones, o adaptarlas para
una mejor consecución de los objetivos propuestos. En la medida de lo posible, los
objetivos se establecerán de forma desagregada para cada uno de los colectivos
prioritarios.
Con el fin de garantizar una atención integral a estos colectivos, se fortalecerá la
coordinación con los servicios sociales, poniéndose en marcha los mecanismos e
instrumentos jurídicos para ello.
3. Los servicios de empleo de las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de la
particular atención que deberán prestar a los colectivos considerados como prioritarios,
podrán identificar los suyos propios, con la finalidad de prestarles una atención
diferenciada a la vista de las peculiaridades de los distintos territorios, siendo igualmente
financiados como los establecidos en el apartado 1.
4. Reglamentariamente se podrá adaptar la relación de colectivos vulnerables de
atención prioritaria, contenida en el apartado 1, a la realidad socio-laboral de cada
territorio y de cada momento y se concretará, cuando sea preciso, la forma de identificar
la pertenencia a tales colectivos.
cve: BOE-A-2023-5365
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 51