I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Empleo. (BOE-A-2023-5365)
Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 51

Miércoles 1 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 30415

estos motivos, no podrá volver a tener dicha condición, aunque se ampare en nombre o
razón social distintos, durante los dos años siguientes a la fecha de baja.
Artículo 44. La actividad de recolocación de las personas trabajadoras.
1. La actividad de colocación especializada destinada a la reinserción profesional o
recolocación de las personas trabajadoras que resultaran afectadas en procesos de
reestructuración empresarial, podrá ser desarrollada directamente por el personal de los
servicios públicos de empleo o por agencias de colocación en los términos señalados en
el artículo anterior.
2. Tal actividad de recolocación se desarrollará en los términos señalados en el
correspondiente plan de recolocación externa de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 51.10 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el
artículo 9 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el
Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y
reducción de jornada. Asimismo, la actividad de recolocación podrá desarrollarse a
iniciativa de los servicios públicos de empleo cuando concurran circunstancias que lo
hagan oportuno.
3. En el desarrollo del plan de recolocación externa deberá procurarse, en
particular, el retorno al mercado de trabajo de las personas trabajadoras, hombres y
mujeres, cuyos contratos se hayan extinguido por despido colectivo después de los
cincuenta y dos años, evitando toda discriminación por razón de edad.
Artículo 45.

La actividad de selección de personal.

1. El desarrollo de la actividad de colocación especializada consistente en la
selección de personal podrá ser desarrollada directamente por el personal de los
servicios públicos de empleo o por agencias de colocación.
2. El desempeño de dicha actividad se efectuará con arreglo a los principios de
igualdad y no discriminación en el acceso al empleo por motivo de edad, sexo,
discapacidad, salud, orientación sexual, identidad de género, expresión de género,
características sexuales, nacionalidad, origen racial o étnico, religión o creencias, opinión
política, afiliación sindical, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social,
así como por razón de lengua dentro del Estado español.
Artículo 46. Indicadores de eficiencia.
Los indicadores de proceso, impacto y resultados para medir la eficiencia de la
actividad de las agencias de colocación serán objeto de regulación reglamentaria,
teniendo en cuenta, entre otros, los relativos al número y perfil de las personas
atendidas, las ofertas de empleo captadas, la reducción de las brechas de género, y las
inserciones en el mercado laboral conseguidas.
La medición de la eficiencia deberá incentivar el acceso en condiciones de igualdad a
los Servicios de Empleo por parte de cualquier persona, con independencia de su nivel
de empleabilidad inicial.

Coordinación de políticas activas y de protección frente al desempleo
Artículo 47. Solicitantes y perceptores de prestaciones, subsidios u otras rentas
orientadas a la protección económica frente a la situación de desempleo.
1. Quienes soliciten o perciban prestaciones o subsidios de desempleo o
prestaciones por cese de actividad deberán adquirir la condición de personas
demandantes de servicios de empleo, siendo titulares de los servicios garantizados y del
acuerdo de actividad previstos en esta ley. Así mismo, serán personas usuarias de los

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CAPÍTULO IV