I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Empleo. (BOE-A-2023-5365)
Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 51

Miércoles 1 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 30412

apoyos necesarios para que sus circunstancias personales, sociales o familiares no se
traduzcan en barreras a lo largo del proceso de intermediación laboral.
3. Se considerará colocación especializada la actividad destinada a la recolocación
de las personas trabajadoras o desempleadas que resultaran afectadas en procesos de
reestructuración empresarial, cuando aquella hubiera sido establecida o acordada con
las personas trabajadoras o sus representantes en los correspondientes planes sociales
o programas de recolocación, o decidida por los servicios públicos de empleo, de oficio o
a instancia de las personas afectadas por transiciones industriales o por
transformaciones en los sectores productivos.
4. La actividad de selección de personal también se considerará colocación
especializada, aun cuando el método de reclutamiento de la persona idónea para el
puesto de trabajo ofertado requiera extender, a falta de perfiles adecuados entre las
personas demandantes inscritos, la búsqueda de la candidatura adecuada entre
personas trabajadoras no inscritas como personas demandantes de los servicios
públicos de empleo.
Artículo 41.

Agentes de la intermediación.

1. A efectos del Sistema Nacional de Empleo, la intermediación en el mercado de
trabajo se realizará únicamente a través de:
a) Los servicios públicos de empleo.
b) Las agencias de colocación, sean agencias de colocación propiamente dichas o
agencias especializadas en la recolocación o en la selección de personal. Las agencias
de colocación pueden realizar actividades de intermediación en coordinación con los
servicios públicos de empleo o como entidades colaboradoras de los servicios públicos
de empleo mediante la articulación del correspondiente instrumento jurídico para la
prestación de servicios de intermediación laboral, o en su caso, con sujeción al acuerdo
marco para la contratación de servicios que faciliten el desarrollo de políticas activas de
empleo previsto en la disposición adicional trigésimo primera de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre.
c) Aquellos otros servicios que reglamentariamente se determinen para o con las
personas trabajadoras en el exterior. Se adoptarán las medidas pertinentes para evitar
cualquier abuso y práctica fraudulenta en movimientos migratorios cuyo origen, destino o
tránsito se ubique en el territorio del Estado, con atención particular de los colectivos
desfavorecidos.
2. Asimismo, las entidades colaboradoras o promotoras de programas de políticas
activas de empleo aprobados por los servicios públicos de empleo, podrán realizar de
manera complementaria actuaciones de intermediación dirigidas a la inserción laboral de
las personas participantes en los mismos, en los términos establecidos en la normativa
reguladora correspondiente. En este supuesto, las citadas entidades no precisarán
constituirse como agencias de colocación.
El servicio público de intermediación laboral.

1. La intermediación laboral tiene la consideración de servicio de carácter público,
con independencia del agente que la realice.
2. Mediante la intermediación laboral, los servicios públicos de empleo de las
Comunidades Autónomas y el Estado, directamente y a través de agencias de
colocación, deben garantizar en el ámbito de sus respectivas competencias y para el
conjunto del Estado y del Espacio Económico Europeo, en el marco de la Red Europea
de Servicios Públicos de Empleo, un servicio público de intermediación laboral a
personas trabajadoras y personas, empresas y demás entidades empleadoras, sin
barreras territoriales. A estos efectos, los servicios públicos de empleo deberán captar
las ofertas y demandas de empleo del mercado de trabajo y superar los desequilibrios

cve: BOE-A-2023-5365
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Artículo 42.