I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Empleo. (BOE-A-2023-5365)
Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 51
Miércoles 1 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 30411
a través de datos objetivos cuantitativos y cualitativos, en función de las evaluaciones
desarrolladas en todos los programas y actividades que se lleven a cabo. Este catálogo
deberá orientar las acciones que se le proponen a cada persona, en función del perfilado
que le haya sido trazado, que tomará en cuenta aquellas características que suelen ser
motivo de discriminación, como así también todos los colectivos identificados como
prioritarios en el artículo 50 de esta ley.
2. En la actualización del catálogo se buscarán las mejores prácticas que hayan
sido desarrolladas y evaluadas en los distintos ámbitos territoriales del Sistema Nacional
de Empleo. Igualmente, se rastrearán aquellas desarrolladas en otros Estados miembros
del Espacio Económico Europeo en seguimiento de la Estrategia Europea de Empleo.
3. El Sistema Público Integrado de Información de los Servicios de Empleo
desarrollará ese catálogo en coordinación con los sistemas nacionales de empleo de los
Estados miembros del Espacio Económico Europeo.
Artículo 38.
Competencias básicas para la empleabilidad.
Serán finalidades prioritarias de las acciones de empleabilidad la mejora de las
competencias básicas de las personas demandantes de empleo en comunicación oral y
escrita y en aptitudes de manejo y aprovechamiento de las herramientas digitales y
tecnológicas asegurándose la plena accesibilidad y la no discriminación en el uso de
dichas herramientas. El desarrollo de dichas competencias básicas y habilidades
aplicadas al desarrollo de las carreras profesionales debe constituir una competencia
transversal en la programación de todas las actividades de empleabilidad.
Artículo 39.
No discriminación.
Sin perjuicio de la atención que debe observarse para combatir cualquier causa de
discriminación, en la planificación, organización y desarrollo de las acciones de
empleabilidad se guardará especial cuidado en evitar discriminaciones por edad, sexo o
discapacidad, o por otras razones como orientación sexual, identidad de género,
características sexuales, nacionalidad, origen racial o étnico, religión o creencias, o
cualquier otra circunstancia personal, familiar o social, así como la toma de cualquier
decisión que pueda implicar un sesgo o estereotipo negativo de las personas por estos
motivos.
Además, se evitará el establecimiento de criterios que presupongan que las personas
destinatarias son suficientemente mayores, suficientemente jóvenes o referentes al sexo
o a la discapacidad de estas.
CAPÍTULO III
Intermediación
Concepto de la intermediación laboral.
1. La intermediación laboral, de conformidad con el artículo 3, es el conjunto de
acciones destinadas a proporcionar a las personas trabajadoras un empleo adecuado a
sus características y facilitar a las entidades empleadoras las personas trabajadoras más
apropiadas a sus requerimientos y necesidades.
2. La intermediación puede comprender las siguientes actuaciones:
a) La prospección y captación de ofertas de trabajo.
b) La puesta en contacto de ofertas de trabajo con personas que buscan un
empleo, para su colocación o recolocación.
c) La selección para un puesto de trabajo de personas que pueden ser idóneas
para el mismo, evitando cualquier sesgo o estereotipo de género, edad o discapacidad.
d) La puesta a disposición de la persona solicitante de empleo, especialmente si se
encuentra entre los colectivos de atención prioritaria del artículo 50, el conjunto de
cve: BOE-A-2023-5365
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 40.
Núm. 51
Miércoles 1 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 30411
a través de datos objetivos cuantitativos y cualitativos, en función de las evaluaciones
desarrolladas en todos los programas y actividades que se lleven a cabo. Este catálogo
deberá orientar las acciones que se le proponen a cada persona, en función del perfilado
que le haya sido trazado, que tomará en cuenta aquellas características que suelen ser
motivo de discriminación, como así también todos los colectivos identificados como
prioritarios en el artículo 50 de esta ley.
2. En la actualización del catálogo se buscarán las mejores prácticas que hayan
sido desarrolladas y evaluadas en los distintos ámbitos territoriales del Sistema Nacional
de Empleo. Igualmente, se rastrearán aquellas desarrolladas en otros Estados miembros
del Espacio Económico Europeo en seguimiento de la Estrategia Europea de Empleo.
3. El Sistema Público Integrado de Información de los Servicios de Empleo
desarrollará ese catálogo en coordinación con los sistemas nacionales de empleo de los
Estados miembros del Espacio Económico Europeo.
Artículo 38.
Competencias básicas para la empleabilidad.
Serán finalidades prioritarias de las acciones de empleabilidad la mejora de las
competencias básicas de las personas demandantes de empleo en comunicación oral y
escrita y en aptitudes de manejo y aprovechamiento de las herramientas digitales y
tecnológicas asegurándose la plena accesibilidad y la no discriminación en el uso de
dichas herramientas. El desarrollo de dichas competencias básicas y habilidades
aplicadas al desarrollo de las carreras profesionales debe constituir una competencia
transversal en la programación de todas las actividades de empleabilidad.
Artículo 39.
No discriminación.
Sin perjuicio de la atención que debe observarse para combatir cualquier causa de
discriminación, en la planificación, organización y desarrollo de las acciones de
empleabilidad se guardará especial cuidado en evitar discriminaciones por edad, sexo o
discapacidad, o por otras razones como orientación sexual, identidad de género,
características sexuales, nacionalidad, origen racial o étnico, religión o creencias, o
cualquier otra circunstancia personal, familiar o social, así como la toma de cualquier
decisión que pueda implicar un sesgo o estereotipo negativo de las personas por estos
motivos.
Además, se evitará el establecimiento de criterios que presupongan que las personas
destinatarias son suficientemente mayores, suficientemente jóvenes o referentes al sexo
o a la discapacidad de estas.
CAPÍTULO III
Intermediación
Concepto de la intermediación laboral.
1. La intermediación laboral, de conformidad con el artículo 3, es el conjunto de
acciones destinadas a proporcionar a las personas trabajadoras un empleo adecuado a
sus características y facilitar a las entidades empleadoras las personas trabajadoras más
apropiadas a sus requerimientos y necesidades.
2. La intermediación puede comprender las siguientes actuaciones:
a) La prospección y captación de ofertas de trabajo.
b) La puesta en contacto de ofertas de trabajo con personas que buscan un
empleo, para su colocación o recolocación.
c) La selección para un puesto de trabajo de personas que pueden ser idóneas
para el mismo, evitando cualquier sesgo o estereotipo de género, edad o discapacidad.
d) La puesta a disposición de la persona solicitante de empleo, especialmente si se
encuentra entre los colectivos de atención prioritaria del artículo 50, el conjunto de
cve: BOE-A-2023-5365
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 40.