I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Empleo. (BOE-A-2023-5365)
Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 51

Miércoles 1 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 30405

m) Coordinar los Centros de Orientación, Emprendimiento, Acompañamiento e
Innovación para el Empleo y fomentar la colaboración entre ellos.
n) Cualesquiera otras competencias que legal o reglamentariamente se le
atribuyan.
CAPÍTULO II
Los servicios públicos de empleo de las Comunidades Autónomas
Artículo 23.

Definición y competencias.

1. Son servicios públicos de empleo de las Comunidades Autónomas aquellos
órganos o entidades a los que, en sus respectivos ámbitos, corresponde la gestión y
desarrollo de las políticas activas de empleo, así como garantizar la prestación de los
servicios de empleo, comunes y complementarios, previstos en esta ley.
2. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, los servicios públicos de
empleo de las Comunidades Autónomas podrán recurrir, a efectos de prestación de los
servicios de empleo, comunes y complementarios, a Corporaciones Locales o a otras
entidades, públicas o privadas, que colaboren con los mismos. A tal efecto, las
normativas autonómicas podrán desarrollar la cartera complementaria de servicios de
empleo, así como la implantación y desarrollo de sus propios programas de empleo y de
fomento de la actividad económica en su ámbito territorial.
3. En los términos previstos por la respectiva normativa autonómica, los servicios
públicos de empleo de las Comunidades Autónomas elaborarán los instrumentos de
diseño, planificación y coordinación de la política autonómica de empleo, elaborados en
coordinación con la Estrategia Española de Apoyo Activo al Empleo, el Plan Anual, las
Orientaciones Específicas y la Estrategia Europea de Empleo.
4. Los servicios públicos de empleo de las Comunidades Autónomas participarán
en la elaboración de la estrategia e instrumentos de planificación y coordinación de la
política estatal de empleo en los términos previstos en la presente ley.
Artículo 24.

Estructura organizativa.

1. De acuerdo con sus potestades organizativas, los servicios públicos de empleo
de las Comunidades Autónomas tendrán los recursos humanos necesarios para una
prestación eficiente de los servicios para garantizar la prestación eficaz de los servicios
de empleo, comunes y complementarios, el cumplimiento de los servicios garantizados y
compromisos de las personas usuarias y las personas, empresas y demás entidades
empleadoras usuarias de los servicios de empleo, así como su participación en el
diseño, planificación y coordinación de la política autonómica de empleo.
2. La estructura organizativa de los servicios públicos de empleo de las
Comunidades Autónomas comprenderá órganos de carácter tripartito y paritario en que
participarán las organizaciones sindicales y empresariales más representativas.
CAPÍTULO III

Artículo 25.

Entidades públicas colaboradoras.

Dentro del marco competencial existente, las entidades locales colaborarán con la
Agencia Española de Empleo y los servicios públicos de empleo autonómicos, para
coadyuvar al cumplimiento de los objetivos del artículo 4.
Asimismo, para el cumplimiento de los citados objetivos, la Agencia Española de
Empleo y los servicios públicos de empleo de las Comunidades Autónomas podrán
determinar la colaboración con otras entidades públicas.

cve: BOE-A-2023-5365
Verificable en https://www.boe.es

Las entidades colaboradoras de los servicios públicos de empleo