I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2023-5367)
Instrumento de aprobación de las Actas aprobadas en el II Congreso Extraordinario de la Unión Postal Universal (UPU), hechas en Adís Abeba el 7 de septiembre de 2018.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 51
Miércoles 1 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 30534
3. Los Países miembros serán clasificados en una de las categorías de contribución
precitadas en el momento de su admisión o de su adhesión a la Unión, según el
procedimiento indicado en el artículo 21.4 de la Constitución.
4. Los Países miembros podrán situarse ulteriormente en una categoría de
contribución inferior, con la condición de que la solicitud de cambio sea enviada a la
Oficina Internacional como mínimo dos meses antes de la apertura del Congreso. El
Congreso emitirá una opinión no vinculante con respecto a esas solicitudes de cambio
de categoría de contribución. El País miembro será libre de acatar o no la opinión del
Congreso. La decisión final del País miembro se transmitirá a la Secretaría de la Oficina
internacional antes de la finalización del Congreso. Dicha solicitud de cambio regirá en la
fecha de entrada en vigor de las disposiciones financieras sancionadas por el Congreso.
Los Países miembros que no hicieren conocer su deseo de cambiar de categoría de
contribución dentro de los plazos establecidos se mantendrán en la categoría a la cual
pertenecían hasta ese momento.
5. Los Países miembros no podrán exigir que se les baje más de una categoría por
vez.
6. Sin embargo, en circunstancias excepcionales, tales como catástrofes naturales
que hicieren necesarios los programas de ayuda internacional, el Consejo de
Administración podrá autorizar a bajar temporalmente una categoría de contribución, una
sola vez entre dos Congresos, a un País miembro que lo solicitare, si este aportare la
prueba de que ya no puede mantener su contribución según la categoría inicialmente
elegida. En las mismas circunstancias, el Consejo de Administración también podrá
autorizar a los Países miembros que no pertenecen a la categoría de países menos
adelantados y que ya figuran en la categoría de contribución de 1 unidad a pasar
temporalmente a la categoría de contribución de 0,5 unidad.
7. Por aplicación del párrafo 6, el descenso de categoría de contribución temporal
podrá ser autorizado por el Consejo de Administración por un período máximo de dos
años o hasta el siguiente Congreso, si este se reúne antes de ese plazo. A la expiración
del plazo establecido, el país en cuestión se reincorporará automáticamente a su
categoría de contribución inicial.
8. Por derogación de los párrafos 4 y 5, los ascensos de categoría no están sujetos
a restricción alguna.
Artículo XXII.
(Art. 152 modificado).
1. Bajo reserva de la aprobación del Consejo de Administración, el Consejo
de Explotación Postal estará facultado para crear órganos subsidiarios financiados
por los usuarios, en forma voluntaria, para organizar actividades de carácter
operativo, comercial, técnico y económico que estén dentro de sus competencias
de acuerdo con el artículo 18 de la Constitución, pero que no pueden ser
financiadas con el presupuesto ordinario.
2. Al crear esos órganos bajo sus órdenes, el Consejo de Explotación Postal
decidirá con respecto al marco de referencia para el reglamento interno de esos
órganos, teniendo en cuenta las reglas y los principios fundamentales de la Unión
en su calidad de organización intergubernamental, y lo presentará al Consejo de
Administración para aprobación. El marco de referencia incluirá los siguientes
elementos:
2.1 mandato;
2.2 composición, incluidas las categorías de los miembros del órgano;
2.3 reglas en materia de toma de decisiones, incluidas las reglas en lo que
respecta a su estructura interna y a sus relaciones con otros órganos de la Unión;
cve: BOE-A-2023-5367
Verificable en https://www.boe.es
«Organización de los órganos subsidiarios financiados por los usuarios.
Núm. 51
Miércoles 1 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 30534
3. Los Países miembros serán clasificados en una de las categorías de contribución
precitadas en el momento de su admisión o de su adhesión a la Unión, según el
procedimiento indicado en el artículo 21.4 de la Constitución.
4. Los Países miembros podrán situarse ulteriormente en una categoría de
contribución inferior, con la condición de que la solicitud de cambio sea enviada a la
Oficina Internacional como mínimo dos meses antes de la apertura del Congreso. El
Congreso emitirá una opinión no vinculante con respecto a esas solicitudes de cambio
de categoría de contribución. El País miembro será libre de acatar o no la opinión del
Congreso. La decisión final del País miembro se transmitirá a la Secretaría de la Oficina
internacional antes de la finalización del Congreso. Dicha solicitud de cambio regirá en la
fecha de entrada en vigor de las disposiciones financieras sancionadas por el Congreso.
Los Países miembros que no hicieren conocer su deseo de cambiar de categoría de
contribución dentro de los plazos establecidos se mantendrán en la categoría a la cual
pertenecían hasta ese momento.
5. Los Países miembros no podrán exigir que se les baje más de una categoría por
vez.
6. Sin embargo, en circunstancias excepcionales, tales como catástrofes naturales
que hicieren necesarios los programas de ayuda internacional, el Consejo de
Administración podrá autorizar a bajar temporalmente una categoría de contribución, una
sola vez entre dos Congresos, a un País miembro que lo solicitare, si este aportare la
prueba de que ya no puede mantener su contribución según la categoría inicialmente
elegida. En las mismas circunstancias, el Consejo de Administración también podrá
autorizar a los Países miembros que no pertenecen a la categoría de países menos
adelantados y que ya figuran en la categoría de contribución de 1 unidad a pasar
temporalmente a la categoría de contribución de 0,5 unidad.
7. Por aplicación del párrafo 6, el descenso de categoría de contribución temporal
podrá ser autorizado por el Consejo de Administración por un período máximo de dos
años o hasta el siguiente Congreso, si este se reúne antes de ese plazo. A la expiración
del plazo establecido, el país en cuestión se reincorporará automáticamente a su
categoría de contribución inicial.
8. Por derogación de los párrafos 4 y 5, los ascensos de categoría no están sujetos
a restricción alguna.
Artículo XXII.
(Art. 152 modificado).
1. Bajo reserva de la aprobación del Consejo de Administración, el Consejo
de Explotación Postal estará facultado para crear órganos subsidiarios financiados
por los usuarios, en forma voluntaria, para organizar actividades de carácter
operativo, comercial, técnico y económico que estén dentro de sus competencias
de acuerdo con el artículo 18 de la Constitución, pero que no pueden ser
financiadas con el presupuesto ordinario.
2. Al crear esos órganos bajo sus órdenes, el Consejo de Explotación Postal
decidirá con respecto al marco de referencia para el reglamento interno de esos
órganos, teniendo en cuenta las reglas y los principios fundamentales de la Unión
en su calidad de organización intergubernamental, y lo presentará al Consejo de
Administración para aprobación. El marco de referencia incluirá los siguientes
elementos:
2.1 mandato;
2.2 composición, incluidas las categorías de los miembros del órgano;
2.3 reglas en materia de toma de decisiones, incluidas las reglas en lo que
respecta a su estructura interna y a sus relaciones con otros órganos de la Unión;
cve: BOE-A-2023-5367
Verificable en https://www.boe.es
«Organización de los órganos subsidiarios financiados por los usuarios.