I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2023-5367)
Instrumento de aprobación de las Actas aprobadas en el II Congreso Extraordinario de la Unión Postal Universal (UPU), hechas en Adís Abeba el 7 de septiembre de 2018.
132 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 51
Miércoles 1 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 30532
Artículo XIX.
(Art. 144 modificado).
«Entrada en vigor de los Reglamentos y de las demás decisiones adoptados entre
dos Congresos.
1. Los Reglamentos entrarán en vigor en la misma fecha y tendrán la misma
duración que las Actas emitidas por el Congreso.
2. Bajo reserva del párrafo 1, las decisiones de modificación de las Actas de
la Unión que se adopten entre dos Congresos no se ejecutarán hasta tres meses
después, por lo menos, de su notificación. Sin embargo, ese plazo no se aplicará a
las modificaciones de los Reglamentos adoptadas después de la redacción de los
nuevos Reglamentos, pero antes de su entrada en vigor establecida en el
párrafo 1».
Artículo XX.
(Art. 146 modificado).
«1. Los países que adhieran a la Unión o que se admitan en calidad de
miembros de la Unión, así como aquellos que se retiren de la Unión, deberán
pagar su cuota por el año entero en que su admisión o retiro se hubiera hecho
efectivo.
2. Los Países miembros pagarán por anticipado su parte contributiva a los
gastos anuales de la Unión, sobre la base del presupuesto fijado por el Consejo de
Administración. Estas partes contributivas deberán pagarse a más tardar el primer
día del ejercicio financiero al cual se refiere el presupuesto. Transcurrido este
plazo, las sumas adeudadas redituarán intereses en favor de la Unión, a razón
del 5 por ciento anual a partir del cuarto mes.
3. Cuando las contribuciones obligatorias atrasadas, sin los intereses,
adeudadas a la Unión por un País miembro fueren iguales o superiores a la suma
de las contribuciones de ese País miembro correspondientes a los dos ejercicios
financieros anteriores, ese País miembro podrá ceder irrevocablemente a la Unión
la totalidad o parte de los créditos que le adeudaren otros Países miembros, de
acuerdo con las modalidades establecidas por el Consejo de Administración. Las
condiciones de cesión de créditos se definirán en un acuerdo convenido entre el
País miembro, sus deudores/acreedores y la Unión.
4. Los Países miembros que, por razones jurídicas o de otra índole, no
tuvieren la posibilidad de efectuar esa cesión se comprometerán a suscribir un
plan de amortización de sus deudas atrasadas.
5. Salvo circunstancias excepcionales, el plazo de pago de las contribuciones
obligatorias atrasadas adeudadas a la Unión no podrá extenderse más allá de diez
años.
6. En circunstancias excepcionales, el Consejo de Administración podrá
condonar a un País miembro todos o parte de los intereses adeudados si este
hubiere pagado, en capital, la totalidad de sus deudas atrasadas.
7. También podrá condonarse a un País miembro, en el marco de un plan de
amortización de sus cuentas atrasadas aprobado por el Consejo de
Administración, todos o parte de los intereses acumulados o a devengar; no
obstante, la condonación estará subordinada a la ejecución completa y puntual del
plan de amortización en un plazo convenido de diez años como máximo.
8. Las disposiciones indicadas en 3 a 7 se aplicarán por analogía a los
gastos de traducción facturados por la Oficina Internacional a los Países miembros
afiliados a los grupos lingüísticos.
cve: BOE-A-2023-5367
Verificable en https://www.boe.es
Reglamentación de las contribuciones de los Países miembros.
Núm. 51
Miércoles 1 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 30532
Artículo XIX.
(Art. 144 modificado).
«Entrada en vigor de los Reglamentos y de las demás decisiones adoptados entre
dos Congresos.
1. Los Reglamentos entrarán en vigor en la misma fecha y tendrán la misma
duración que las Actas emitidas por el Congreso.
2. Bajo reserva del párrafo 1, las decisiones de modificación de las Actas de
la Unión que se adopten entre dos Congresos no se ejecutarán hasta tres meses
después, por lo menos, de su notificación. Sin embargo, ese plazo no se aplicará a
las modificaciones de los Reglamentos adoptadas después de la redacción de los
nuevos Reglamentos, pero antes de su entrada en vigor establecida en el
párrafo 1».
Artículo XX.
(Art. 146 modificado).
«1. Los países que adhieran a la Unión o que se admitan en calidad de
miembros de la Unión, así como aquellos que se retiren de la Unión, deberán
pagar su cuota por el año entero en que su admisión o retiro se hubiera hecho
efectivo.
2. Los Países miembros pagarán por anticipado su parte contributiva a los
gastos anuales de la Unión, sobre la base del presupuesto fijado por el Consejo de
Administración. Estas partes contributivas deberán pagarse a más tardar el primer
día del ejercicio financiero al cual se refiere el presupuesto. Transcurrido este
plazo, las sumas adeudadas redituarán intereses en favor de la Unión, a razón
del 5 por ciento anual a partir del cuarto mes.
3. Cuando las contribuciones obligatorias atrasadas, sin los intereses,
adeudadas a la Unión por un País miembro fueren iguales o superiores a la suma
de las contribuciones de ese País miembro correspondientes a los dos ejercicios
financieros anteriores, ese País miembro podrá ceder irrevocablemente a la Unión
la totalidad o parte de los créditos que le adeudaren otros Países miembros, de
acuerdo con las modalidades establecidas por el Consejo de Administración. Las
condiciones de cesión de créditos se definirán en un acuerdo convenido entre el
País miembro, sus deudores/acreedores y la Unión.
4. Los Países miembros que, por razones jurídicas o de otra índole, no
tuvieren la posibilidad de efectuar esa cesión se comprometerán a suscribir un
plan de amortización de sus deudas atrasadas.
5. Salvo circunstancias excepcionales, el plazo de pago de las contribuciones
obligatorias atrasadas adeudadas a la Unión no podrá extenderse más allá de diez
años.
6. En circunstancias excepcionales, el Consejo de Administración podrá
condonar a un País miembro todos o parte de los intereses adeudados si este
hubiere pagado, en capital, la totalidad de sus deudas atrasadas.
7. También podrá condonarse a un País miembro, en el marco de un plan de
amortización de sus cuentas atrasadas aprobado por el Consejo de
Administración, todos o parte de los intereses acumulados o a devengar; no
obstante, la condonación estará subordinada a la ejecución completa y puntual del
plan de amortización en un plazo convenido de diez años como máximo.
8. Las disposiciones indicadas en 3 a 7 se aplicarán por analogía a los
gastos de traducción facturados por la Oficina Internacional a los Países miembros
afiliados a los grupos lingüísticos.
cve: BOE-A-2023-5367
Verificable en https://www.boe.es
Reglamentación de las contribuciones de los Países miembros.