III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-5349)
Resolución de 17 de febrero de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Repsol Petróleo, SA, (Refino).
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 50
Martes 28 de febrero de 2023
F.
Sec. III. Pág. 30222
Vacaciones
Como condición más beneficiosa a título personal de las personas que al 21/11/94 se
regían por las condiciones Ex-Petrolíber les será de aplicación lo establecido en la
segunda parte del artículo 43 sobre vacaciones del II Convenio Colectivo de Repsol
Petróleo, SA con vigencia para los años 1992 y 1993.
G.
Seguridad Social
Continuarán vigentes los actuales encuadramientos en los Grupos de Tarifa de
cotización a la Seguridad Social, procedentes de la situación vigente a 5 de mayo
de 1988 y no se verán afectados por la homologación regulada en los anteriores puntos.
H.
Tratamiento Económico DCP
Como aclaración a lo establecido en el artículo 25 de este Convenio Colectivo, sobre
definición, ámbito de aplicación y tratamiento económico de las DCP, para el personal
que, al 21/11/94, se venía rigiendo por las condiciones Ex-Petrolíber, a efectos de
desarrollos profesionales mediante DCP y para evitar situaciones contradictorias
resultantes de la homologación, los niveles o subniveles asignados a las DCP que
impliquen movilidad a puestos de Grupo Profesional con nivel básico superior al de
origen, se considerarán, a todos los efectos, niveles intermedios a cuenta del nivel final
que alcanzará cuando ocupe el puesto al que se dirige la DCP, de forma que entre el
nivel inicial del participante en la DCP y el nivel final exista un nivel completo.
I.
Observación General
Al personal que ingrese en el centro de trabajo de A Coruña a partir del 21/11/94, le
será de aplicación el contenido íntegro de este convenio colectivo, incluido el título VI
sobre régimen económico.
A las personas que, a la fecha de 21/11/94, se regían por las condiciones ExPetrolíber, se les aplicará igualmente este, en lo que respecta al título VI sobre régimen
económico, se les aplicará todo lo que no se oponga al contenido de esta Disposición
Transitoria.
Disposición transitoria cuarta.
Complemento de Antigüedad para personal Ex-Petrolíber
Únicamente el personal que se regía por las condiciones Ex-Petrolíber: continuará
percibiendo trienios indefinidos y premios de vinculación por quinquenios indefinidos,
estos últimos a partir de los quince años de trabajo en la Empresa, por el importe anual
bruto de 731,97 euros brutos por trienio o por premio de vinculación (divididas en 14
pagas: 12 pagas mensuales y dos extraordinarias a percibir en los meses de junio y
noviembre).
La aplicación como condición más beneficiosa a título personal del régimen
contenido en esta disposición transitoria, es incompatible con la percepción del
complemento salarial personal de antigüedad regulado en el artículo 41 de este convenio
colectivo.
Ayuda Sanitaria.
Como excepción a lo establecido en el artículo 59 y en sustitución del régimen de
ayuda sanitaria establecido en el mismo, al personal de los Centros de Trabajo de
Madrid y Tarragona en alta al 30 de septiembre de 1.994 y al personal de A Coruña con
fecha de ingreso entre el 27 de septiembre de 1984 y el 30 de septiembre de 1994, se le
aplicará como condición más beneficiosa a título personal, el régimen de asistencia
cve: BOE-A-2023-5349
Verificable en https://www.boe.es
Disposición transitoria quinta.
Núm. 50
Martes 28 de febrero de 2023
F.
Sec. III. Pág. 30222
Vacaciones
Como condición más beneficiosa a título personal de las personas que al 21/11/94 se
regían por las condiciones Ex-Petrolíber les será de aplicación lo establecido en la
segunda parte del artículo 43 sobre vacaciones del II Convenio Colectivo de Repsol
Petróleo, SA con vigencia para los años 1992 y 1993.
G.
Seguridad Social
Continuarán vigentes los actuales encuadramientos en los Grupos de Tarifa de
cotización a la Seguridad Social, procedentes de la situación vigente a 5 de mayo
de 1988 y no se verán afectados por la homologación regulada en los anteriores puntos.
H.
Tratamiento Económico DCP
Como aclaración a lo establecido en el artículo 25 de este Convenio Colectivo, sobre
definición, ámbito de aplicación y tratamiento económico de las DCP, para el personal
que, al 21/11/94, se venía rigiendo por las condiciones Ex-Petrolíber, a efectos de
desarrollos profesionales mediante DCP y para evitar situaciones contradictorias
resultantes de la homologación, los niveles o subniveles asignados a las DCP que
impliquen movilidad a puestos de Grupo Profesional con nivel básico superior al de
origen, se considerarán, a todos los efectos, niveles intermedios a cuenta del nivel final
que alcanzará cuando ocupe el puesto al que se dirige la DCP, de forma que entre el
nivel inicial del participante en la DCP y el nivel final exista un nivel completo.
I.
Observación General
Al personal que ingrese en el centro de trabajo de A Coruña a partir del 21/11/94, le
será de aplicación el contenido íntegro de este convenio colectivo, incluido el título VI
sobre régimen económico.
A las personas que, a la fecha de 21/11/94, se regían por las condiciones ExPetrolíber, se les aplicará igualmente este, en lo que respecta al título VI sobre régimen
económico, se les aplicará todo lo que no se oponga al contenido de esta Disposición
Transitoria.
Disposición transitoria cuarta.
Complemento de Antigüedad para personal Ex-Petrolíber
Únicamente el personal que se regía por las condiciones Ex-Petrolíber: continuará
percibiendo trienios indefinidos y premios de vinculación por quinquenios indefinidos,
estos últimos a partir de los quince años de trabajo en la Empresa, por el importe anual
bruto de 731,97 euros brutos por trienio o por premio de vinculación (divididas en 14
pagas: 12 pagas mensuales y dos extraordinarias a percibir en los meses de junio y
noviembre).
La aplicación como condición más beneficiosa a título personal del régimen
contenido en esta disposición transitoria, es incompatible con la percepción del
complemento salarial personal de antigüedad regulado en el artículo 41 de este convenio
colectivo.
Ayuda Sanitaria.
Como excepción a lo establecido en el artículo 59 y en sustitución del régimen de
ayuda sanitaria establecido en el mismo, al personal de los Centros de Trabajo de
Madrid y Tarragona en alta al 30 de septiembre de 1.994 y al personal de A Coruña con
fecha de ingreso entre el 27 de septiembre de 1984 y el 30 de septiembre de 1994, se le
aplicará como condición más beneficiosa a título personal, el régimen de asistencia
cve: BOE-A-2023-5349
Verificable en https://www.boe.es
Disposición transitoria quinta.