III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-5349)
Resolución de 17 de febrero de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Repsol Petróleo, SA, (Refino).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 28 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 30218
Trabajadores y punto 1.e) del art. 33 del convenio. El posible exceso diario sobre la
jornada de trabajo que en situación normal hubiera desempeñado el trabajador se
compensará en la forma establecida en el convenio colectivo para la jornada flexible, si
bien no contabilizará para el número máximo de jornadas flexibles.
3. Régimen económico. A los desplazamientos que se realicen al oleoducto les
será de aplicación la norma general de viajes en comisión de servicio.
Si los desplazamientos son frecuentes y habituales, tendrá asignado un fondo fijo
de 450 euros, con objeto de hacer frente a cualquier contingencia que pudiera acaecer
durante la comisión de servicio.
Adicionalmente, devengarán el plus de oleoducto por cada día de desplazamiento
realizado con motivo de trabajos en el mismo, a razón de 34,62 euros por día.
4. Varios. Las estaciones de bombeo dispondrán del equipo necesario para la
seguridad e higiene de los trabajadores que realicen allí tareas.
La empresa facilitará una lista de centros de urgencia de salud y de sus teléfonos en
toda la red del oleoducto, con indicación expresa de los más cercanos, y de su mejor
ruta desde las estaciones de bombeo.
Para situaciones de emergencia, deberá ponerse en conocimiento de los
trabajadores que el teléfono de emergencia es el 112.
Dado que la climatología a lo largo del oleoducto es más severa que en Cartagena,
se facilitará a los trabajadores que habitualmente realicen trabajos en el oleoducto el
vestuario necesario y adecuado.
Cuando el trabajador prolongue su jornada de trabajo más allá de las 18,00 horas y
no perciba la dieta completa, se le abonará 7,24 euros en concepto de ayuda bocadillo.
En cuanto al número de trabajadores a desplazar para realizar trabajos en el
oleoducto, se estará a lo acordado en la Comisión de Salud Laboral del Centro de
Cartagena.
Disposición adicional novena.
Empresas de trabajo temporal.
Dejando a salvo la facultad de utilizar los servicios de Empresas de Trabajo
Temporal, siempre con arreglo a lo establecido en la Ley 14/1994 de 1 de junio, las
partes acuerdan dar prioridad a las relaciones laborales directas, a través de las
diferentes modalidades de contratación legalmente establecidas.
En los casos en que la urgencia de la necesidad no permita acudir al mercado laboral
directo, se recurrirá a los servicios de empresas de trabajo temporal. En estos casos, se
informará con carácter previo a la representación sindical, exponiendo las razones de
urgencia concurrentes.
Con independencia de las obligaciones de información a la representación de los
trabajadores en el seno de las empresas, establecidas por la legislación vigente en esta
materia, trimestralmente se informará a la Comisión de Garantía del X Acuerdo Marco
sobre el número de contratos de puesta a disposición suscritos en el Grupo y las razones
por las que se ha recurrido a dicha contratación.
Las empresas del Grupo y los representantes de los Sindicatos velarán por la
correcta y adecuada aplicación a los trabajadores de las ETT del convenio estatal
correspondiente, así como las normas a ellos relativas de la Ley 14/1994 de 1 de junio, y
de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. En su caso, abordarán la adecuada
solución de los problemas que en relación con ello pudieran plantearse.
Los acuerdos anteriores se han alcanzado teniendo en cuenta la actual regulación de
los contratos temporales y de los de puesta a disposición a través de Empresas de
Trabajo Temporal. De producirse una modificación legal sustancial en la regulación de
estos contratos, ambas partes quedan obligadas a reunirse para analizar la nueva
situación y adecuarse a ella.
cve: BOE-A-2023-5349
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 50
Martes 28 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 30218
Trabajadores y punto 1.e) del art. 33 del convenio. El posible exceso diario sobre la
jornada de trabajo que en situación normal hubiera desempeñado el trabajador se
compensará en la forma establecida en el convenio colectivo para la jornada flexible, si
bien no contabilizará para el número máximo de jornadas flexibles.
3. Régimen económico. A los desplazamientos que se realicen al oleoducto les
será de aplicación la norma general de viajes en comisión de servicio.
Si los desplazamientos son frecuentes y habituales, tendrá asignado un fondo fijo
de 450 euros, con objeto de hacer frente a cualquier contingencia que pudiera acaecer
durante la comisión de servicio.
Adicionalmente, devengarán el plus de oleoducto por cada día de desplazamiento
realizado con motivo de trabajos en el mismo, a razón de 34,62 euros por día.
4. Varios. Las estaciones de bombeo dispondrán del equipo necesario para la
seguridad e higiene de los trabajadores que realicen allí tareas.
La empresa facilitará una lista de centros de urgencia de salud y de sus teléfonos en
toda la red del oleoducto, con indicación expresa de los más cercanos, y de su mejor
ruta desde las estaciones de bombeo.
Para situaciones de emergencia, deberá ponerse en conocimiento de los
trabajadores que el teléfono de emergencia es el 112.
Dado que la climatología a lo largo del oleoducto es más severa que en Cartagena,
se facilitará a los trabajadores que habitualmente realicen trabajos en el oleoducto el
vestuario necesario y adecuado.
Cuando el trabajador prolongue su jornada de trabajo más allá de las 18,00 horas y
no perciba la dieta completa, se le abonará 7,24 euros en concepto de ayuda bocadillo.
En cuanto al número de trabajadores a desplazar para realizar trabajos en el
oleoducto, se estará a lo acordado en la Comisión de Salud Laboral del Centro de
Cartagena.
Disposición adicional novena.
Empresas de trabajo temporal.
Dejando a salvo la facultad de utilizar los servicios de Empresas de Trabajo
Temporal, siempre con arreglo a lo establecido en la Ley 14/1994 de 1 de junio, las
partes acuerdan dar prioridad a las relaciones laborales directas, a través de las
diferentes modalidades de contratación legalmente establecidas.
En los casos en que la urgencia de la necesidad no permita acudir al mercado laboral
directo, se recurrirá a los servicios de empresas de trabajo temporal. En estos casos, se
informará con carácter previo a la representación sindical, exponiendo las razones de
urgencia concurrentes.
Con independencia de las obligaciones de información a la representación de los
trabajadores en el seno de las empresas, establecidas por la legislación vigente en esta
materia, trimestralmente se informará a la Comisión de Garantía del X Acuerdo Marco
sobre el número de contratos de puesta a disposición suscritos en el Grupo y las razones
por las que se ha recurrido a dicha contratación.
Las empresas del Grupo y los representantes de los Sindicatos velarán por la
correcta y adecuada aplicación a los trabajadores de las ETT del convenio estatal
correspondiente, así como las normas a ellos relativas de la Ley 14/1994 de 1 de junio, y
de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. En su caso, abordarán la adecuada
solución de los problemas que en relación con ello pudieran plantearse.
Los acuerdos anteriores se han alcanzado teniendo en cuenta la actual regulación de
los contratos temporales y de los de puesta a disposición a través de Empresas de
Trabajo Temporal. De producirse una modificación legal sustancial en la regulación de
estos contratos, ambas partes quedan obligadas a reunirse para analizar la nueva
situación y adecuarse a ella.
cve: BOE-A-2023-5349
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 50