III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-5349)
Resolución de 17 de febrero de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Repsol Petróleo, SA, (Refino).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 28 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 30216
En relación a la retribución variable, a partir de la fecha de retorno, ésta pasará a
regirse por lo dispuesto al respecto en el Acuerdo Marco y en el convenio colectivo que
le resulte de aplicación como personal de convenio.
El grupo y nivel de convenio resultante de la equiparación no podrán ser inferiores a
los del momento de la exclusión, o a los resultantes de la aplicación del correspondiente
convenio colectivo, en su caso. Caso existir compromisos anteriores más beneficiosos
para el trabajador, se estudiará de forma individual para adaptarlo a este acuerdo con
respeto a las mejoras contempladas en dichos compromisos.
La diferencia que hubiera entre la retribución de convenio mencionada y la
retribución fija en la situación de excluido de convenio, de ser esta positiva, se
computará en un complemento salarial denominado «Complemento de retorno» que se
actualizará a la misma tasa que varíe el convenio colectivo correspondiente. Este
«Complemento de retorno» formará parte del salario computable a efectos de aportación
al Plan de Pensiones.
Planteado el retorno, si algún trabajador que a la fecha de creación del
correspondiente Plan de Pensiones ostentara las condiciones de excluido de convenio y
partícipe, viera mermada la aportación de la empresa a dicho Plan, se procedería a su
regularización mediante la creación de un nuevo concepto retributivo cuyo importe
recogiera la citada merma, actualizable a la misma tasa de variación del convenio. Dicho
concepto no formaría parte del salario computable a efectos de aportación al Plan de
Pensiones. Si las aportaciones obligatorias totales sumadas a este último concepto
fueran superiores al límite máximo de aportación anual establecido en cada momento en
las especificaciones del Plan, en nuevo concepto se reducirá en la cuantía precisa para
no superar dicho límite.
Lo dispuesto en esta Disposición es de aplicación a todo el personal excluido, con
independencia de que anteriormente haya estado incluido o no dentro el ámbito personal
de convenio.
Disposición adicional séptima. Criterios de aplicación en desplazamiento de los
trabajadores de apoyo en paradas a los diferentes C.I y Equipo de paradas.
1. Desplazamiento de los trabajadores de apoyo en paradas a los diferentes
Complejos Industriales:
a) El desplazado tendrá derecho a un desplazamiento de fin de semana cada 15
días.
b) Durante el tiempo que dure el desplazamiento, los trabajadores serán dotados
en el centro de destino del vestuario, prendas de protección y taquillas. Para que esto se
pueda llevar a cabo correctamente, Servicios Generales del centro de origen deberá
comunicar con la máxima antelación posible a Servicios Generales del centro de destino
las tallas y los datos personales necesarios de los trabajadores que se desplazan.
c) Se realizarán las gestiones necesarias para que el hotel adelante si es necesario
el horario de desayuno para los trabajadores que inicien su jornada en turno de mañana.
De no ser posible en centro de destino arbitrará las medidas alternativas.
d) Se compensará al empleado con una cuantía equivalente a 6 horas
extraordinarias cuando el desplazamiento desde el centro de origen hasta el centro de
destino o viceversa coincida en día de descanso o festivo.
e) El posible exceso diario sobre la jornada de trabajo que en situación normal
hubiera desempeñado el trabajador, se compensará en la forma establecida en el
convenio colectivo para las jornadas flexibles, si bien no contabilizará para el límite
máximo de éstas establecido.
f) El descanso generado habrá de disfrutarse antes de la incorporación al puesto de
origen.
g) Queda establecido un complemento de desplazamiento en paradas por valor
de 35,35 euros brutos/día natural de parada (valor año 2020). El abono se efectuará
cve: BOE-A-2023-5349
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 50
Martes 28 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 30216
En relación a la retribución variable, a partir de la fecha de retorno, ésta pasará a
regirse por lo dispuesto al respecto en el Acuerdo Marco y en el convenio colectivo que
le resulte de aplicación como personal de convenio.
El grupo y nivel de convenio resultante de la equiparación no podrán ser inferiores a
los del momento de la exclusión, o a los resultantes de la aplicación del correspondiente
convenio colectivo, en su caso. Caso existir compromisos anteriores más beneficiosos
para el trabajador, se estudiará de forma individual para adaptarlo a este acuerdo con
respeto a las mejoras contempladas en dichos compromisos.
La diferencia que hubiera entre la retribución de convenio mencionada y la
retribución fija en la situación de excluido de convenio, de ser esta positiva, se
computará en un complemento salarial denominado «Complemento de retorno» que se
actualizará a la misma tasa que varíe el convenio colectivo correspondiente. Este
«Complemento de retorno» formará parte del salario computable a efectos de aportación
al Plan de Pensiones.
Planteado el retorno, si algún trabajador que a la fecha de creación del
correspondiente Plan de Pensiones ostentara las condiciones de excluido de convenio y
partícipe, viera mermada la aportación de la empresa a dicho Plan, se procedería a su
regularización mediante la creación de un nuevo concepto retributivo cuyo importe
recogiera la citada merma, actualizable a la misma tasa de variación del convenio. Dicho
concepto no formaría parte del salario computable a efectos de aportación al Plan de
Pensiones. Si las aportaciones obligatorias totales sumadas a este último concepto
fueran superiores al límite máximo de aportación anual establecido en cada momento en
las especificaciones del Plan, en nuevo concepto se reducirá en la cuantía precisa para
no superar dicho límite.
Lo dispuesto en esta Disposición es de aplicación a todo el personal excluido, con
independencia de que anteriormente haya estado incluido o no dentro el ámbito personal
de convenio.
Disposición adicional séptima. Criterios de aplicación en desplazamiento de los
trabajadores de apoyo en paradas a los diferentes C.I y Equipo de paradas.
1. Desplazamiento de los trabajadores de apoyo en paradas a los diferentes
Complejos Industriales:
a) El desplazado tendrá derecho a un desplazamiento de fin de semana cada 15
días.
b) Durante el tiempo que dure el desplazamiento, los trabajadores serán dotados
en el centro de destino del vestuario, prendas de protección y taquillas. Para que esto se
pueda llevar a cabo correctamente, Servicios Generales del centro de origen deberá
comunicar con la máxima antelación posible a Servicios Generales del centro de destino
las tallas y los datos personales necesarios de los trabajadores que se desplazan.
c) Se realizarán las gestiones necesarias para que el hotel adelante si es necesario
el horario de desayuno para los trabajadores que inicien su jornada en turno de mañana.
De no ser posible en centro de destino arbitrará las medidas alternativas.
d) Se compensará al empleado con una cuantía equivalente a 6 horas
extraordinarias cuando el desplazamiento desde el centro de origen hasta el centro de
destino o viceversa coincida en día de descanso o festivo.
e) El posible exceso diario sobre la jornada de trabajo que en situación normal
hubiera desempeñado el trabajador, se compensará en la forma establecida en el
convenio colectivo para las jornadas flexibles, si bien no contabilizará para el límite
máximo de éstas establecido.
f) El descanso generado habrá de disfrutarse antes de la incorporación al puesto de
origen.
g) Queda establecido un complemento de desplazamiento en paradas por valor
de 35,35 euros brutos/día natural de parada (valor año 2020). El abono se efectuará
cve: BOE-A-2023-5349
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 50