III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-5349)
Resolución de 17 de febrero de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Repsol Petróleo, SA, (Refino).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 50
Martes 28 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 30209
a otros centros fuera de dicha comunidad, a petición de una de las partes, se podrá
solicitar la mediación ante el órgano mediador de la comunidad autónoma, si existiere, o
ante la Dirección General de Trabajo de la comunidad autónoma. La mediación
comenzará de inmediato, y no estará sujeta a reglas especiales, salvo las que
expresamente fije el mediador. El plazo para la finalización del procedimiento será de
doce días, salvo en caso de mediación previa a una huelga, en que será de setenta y
dos horas.
En el caso de que el ámbito del conflicto afecte a empresas o centros de trabajo
ubicados en más de una comunidad autónoma.
D)
El arbitraje.
Mediante el procedimiento de arbitraje las partes en conflicto acuerdan
voluntariamente encomendar a un tercero sus divergencias y aceptar de antemano la
solución que éste dicte. El procedimiento de arbitraje podrá promoverse sin agotamiento
previo del de mediación, o durante su transcurso, o tras su finalización.
La legitimación para promover el procedimiento de arbitraje y para acordar su
aplicación corresponde, exclusivamente a la Comisión de Garantía del Acuerdo Marco
por acuerdo unánime de las partes en ella representadas.
La designación de árbitro recaerá, por acuerdo entre las partes, en uno o varios de
los candidatos incluidos en la lista de árbitros previamente elaborada por la propia
Comisión. De no llegarse a un acuerdo, cada parte descartará alternativa y
sucesivamente uno de los nombres hasta que quede uno solo. Si a la fecha de iniciación
del procedimiento la lista no hubiera sido elaborada, la designación de árbitro se hará de
mutuo acuerdo por las partes representadas en la Comisión.
En lo no previsto en el presente apartado será de aplicación lo dispuesto en el ASAC VI.
Artículo 79.
Artículo preliminar.
1. Dado el carácter automático del sistema de revisión de las retribuciones por
aplicación de lo dispuesto en el Articulo 97 modificado por Convenio de 1980 del antiguo
Reglamento de Régimen Interior de ex-REPESA, hecho extensivo al resto del personal
en el Convenio 1976/1977, se conviene:
a) Para años sucesivos, contando a partir de 2020, se aplicará, de la cantidad
destinada al convenio colectivo, el IPC, salvo en los casos b), c) y 2.º de este artículo, a
cada nivel retributivo de manera proporcional en los siguientes conceptos:
Sueldo Base.
Paga de vinculación.
Paga de febrero (ex-Petrolíber).
Complemento personal residual.
Plus Global del Turno, en el 40 por 100 de su cuantía.
b) Si por disposiciones legales, el artículo 97 modificado no pudiera ser aplicado
automáticamente, se mantendrán en suspenso los efectos del citado artículo, entrando
en vigor de forma automática cuando desaparezcan las causas que motiven la
suspensión.
c) La aplicación automática de los efectos del artículo 97 modificado tendrá que ser
objeto de análisis previo a la misma en el convenio colectivo, en caso de que el ejercicio
económico del año anterior resultase deficitario.
2. Para volver a dejar en suspenso, por causas distintas a las anteriores, los
efectos del artículo 97 modificado, se requerirá que así lo establezca una disposición
legal, que expresamente lo pacten la Dirección de la Empresa y la representación de los
trabajadores, o que anteriormente se produzca un acuerdo entre Confederaciones
Sindicales, Asociaciones Patronales o, en su caso, el Gobierno, cuya representatividad
cve: BOE-A-2023-5349
Verificable en https://www.boe.es
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Núm. 50
Martes 28 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 30209
a otros centros fuera de dicha comunidad, a petición de una de las partes, se podrá
solicitar la mediación ante el órgano mediador de la comunidad autónoma, si existiere, o
ante la Dirección General de Trabajo de la comunidad autónoma. La mediación
comenzará de inmediato, y no estará sujeta a reglas especiales, salvo las que
expresamente fije el mediador. El plazo para la finalización del procedimiento será de
doce días, salvo en caso de mediación previa a una huelga, en que será de setenta y
dos horas.
En el caso de que el ámbito del conflicto afecte a empresas o centros de trabajo
ubicados en más de una comunidad autónoma.
D)
El arbitraje.
Mediante el procedimiento de arbitraje las partes en conflicto acuerdan
voluntariamente encomendar a un tercero sus divergencias y aceptar de antemano la
solución que éste dicte. El procedimiento de arbitraje podrá promoverse sin agotamiento
previo del de mediación, o durante su transcurso, o tras su finalización.
La legitimación para promover el procedimiento de arbitraje y para acordar su
aplicación corresponde, exclusivamente a la Comisión de Garantía del Acuerdo Marco
por acuerdo unánime de las partes en ella representadas.
La designación de árbitro recaerá, por acuerdo entre las partes, en uno o varios de
los candidatos incluidos en la lista de árbitros previamente elaborada por la propia
Comisión. De no llegarse a un acuerdo, cada parte descartará alternativa y
sucesivamente uno de los nombres hasta que quede uno solo. Si a la fecha de iniciación
del procedimiento la lista no hubiera sido elaborada, la designación de árbitro se hará de
mutuo acuerdo por las partes representadas en la Comisión.
En lo no previsto en el presente apartado será de aplicación lo dispuesto en el ASAC VI.
Artículo 79.
Artículo preliminar.
1. Dado el carácter automático del sistema de revisión de las retribuciones por
aplicación de lo dispuesto en el Articulo 97 modificado por Convenio de 1980 del antiguo
Reglamento de Régimen Interior de ex-REPESA, hecho extensivo al resto del personal
en el Convenio 1976/1977, se conviene:
a) Para años sucesivos, contando a partir de 2020, se aplicará, de la cantidad
destinada al convenio colectivo, el IPC, salvo en los casos b), c) y 2.º de este artículo, a
cada nivel retributivo de manera proporcional en los siguientes conceptos:
Sueldo Base.
Paga de vinculación.
Paga de febrero (ex-Petrolíber).
Complemento personal residual.
Plus Global del Turno, en el 40 por 100 de su cuantía.
b) Si por disposiciones legales, el artículo 97 modificado no pudiera ser aplicado
automáticamente, se mantendrán en suspenso los efectos del citado artículo, entrando
en vigor de forma automática cuando desaparezcan las causas que motiven la
suspensión.
c) La aplicación automática de los efectos del artículo 97 modificado tendrá que ser
objeto de análisis previo a la misma en el convenio colectivo, en caso de que el ejercicio
económico del año anterior resultase deficitario.
2. Para volver a dejar en suspenso, por causas distintas a las anteriores, los
efectos del artículo 97 modificado, se requerirá que así lo establezca una disposición
legal, que expresamente lo pacten la Dirección de la Empresa y la representación de los
trabajadores, o que anteriormente se produzca un acuerdo entre Confederaciones
Sindicales, Asociaciones Patronales o, en su caso, el Gobierno, cuya representatividad
cve: BOE-A-2023-5349
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