III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-5349)
Resolución de 17 de febrero de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Repsol Petróleo, SA, (Refino).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 28 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 30202
– En lo referente a las estadísticas sobre el índice de absentismo y sus causas, los
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de
siniestralidad, el movimiento de ingresos y ceses y los ascensos.
– Con independencia de esta información, los Comités de los Centros podrán
solicitar a través de los Directores de los Complejos Industriales y del Director de
Relaciones Laborales en Madrid, cualquier otra información que consideren conveniente
a sus fines de representación, debiendo serle facilitada por la Dirección de la Empresa, a
menos que por tratarse de materias reservadas, de cuyo conocimiento pudieran
derivarse perjuicios a los intereses generales de la Empresa, aconsejase no acceder a la
petición, en cuyo caso se expondrían las razones oportunas al Comité solicitante, dentro
de los ocho días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud.
– En relación a la información recibida por el Comité, este podrá realizar estudios
que remitirá a la Dirección de la Empresa sin que, en ningún caso, tengan los mismos,
carácter vinculante.
j) Las modificaciones de los organigramas de cada Centro de Trabajo que afecten
al volumen de puestos de trabajo de una unidad orgánica, entendiendo por tal la del
primer nivel dependiente de una Dirección General o Dirección, deberá ser puesta en
conocimiento del Comité de Empresa y de los Delegados Sindicales legalmente
reconocidos del Centro de Trabajo afectado, con objeto de que emitan informe en
relación con la modificación proyectada. Para que este informe pueda ser elaborado con
suficientes elementos de juicio, la Dirección del Centro de Trabajo respectivo comunicará
a la representación de los Trabajadores los criterios en que se haya basado para
introducir la modificación y las medidas organizativas que conduzcan a su implantación.
La representación de los trabajadores podrá emitir informe, en el plazo de treinta días
naturales contados a partir de la fecha de comunicación, en el que se hagan constar sus
puntos de vista sobre la modificación propuesta. Si los criterios expuestos por la
Dirección resultaran insuficientes, a juicio de la representación de los trabajadores, éstos
podrán solicitar una reunión aclaratoria, dentro del plazo fijado.
Una vez cumplidos los trámites previstos en el párrafo anterior, la Dirección resolverá
lo que, a su juicio, proceda, dando cuenta al Comité de Empresa y a los Delegados
Sindicales legalmente reconocidos de la decisión adoptada.
Aprobada por la Dirección de la Empresa una modificación de organigrama,
procederá a su implantación en el plazo máximo de un año. De no ser así, recobrará su
vigencia, en la parte no implantada, el organigrama al que se refería aquella
modificación.
k) Los Comités de Empresa serán puntualmente informados de la aplicación del
procedimiento de designación de disponibles previstos en el artículo 22 y de cualquier
acción de movilidad funcional de este personal, al objeto de velar por que la designación
de personal disponible se realice conforme al procedimiento establecido, y por qué no se
produzca discriminación en las acciones de movilidad funcional de este personal.
l) Los Comités de Empresa de los Centros de Trabajo, ejercerán una labor de
vigilancia sobre las siguientes materias:
– Cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral y de Seguridad Social, así
como el respeto de los pactos, condiciones o usos de Empresa en vigor.
– La calidad de la docencia y de la efectividad de la misma en los Centros de
formación de la Empresa.
– Las condiciones de seguridad e higiene en el desarrollo del trabajo en la Empresa.
En relación con estas funciones, los Comités de los Centros de Trabajo podrán
designar para que asistan a las reuniones del Comité de Salud y Seguridad, a un
representante suyo entre el personal de la plantilla, sea o no miembro del Comité,
cuando en el seno de aquel se trate de algún asunto que, por su naturaleza, requiera la
presencia de persona especializada o conocedora del tema a tratar.
cve: BOE-A-2023-5349
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 50
Martes 28 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 30202
– En lo referente a las estadísticas sobre el índice de absentismo y sus causas, los
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de
siniestralidad, el movimiento de ingresos y ceses y los ascensos.
– Con independencia de esta información, los Comités de los Centros podrán
solicitar a través de los Directores de los Complejos Industriales y del Director de
Relaciones Laborales en Madrid, cualquier otra información que consideren conveniente
a sus fines de representación, debiendo serle facilitada por la Dirección de la Empresa, a
menos que por tratarse de materias reservadas, de cuyo conocimiento pudieran
derivarse perjuicios a los intereses generales de la Empresa, aconsejase no acceder a la
petición, en cuyo caso se expondrían las razones oportunas al Comité solicitante, dentro
de los ocho días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud.
– En relación a la información recibida por el Comité, este podrá realizar estudios
que remitirá a la Dirección de la Empresa sin que, en ningún caso, tengan los mismos,
carácter vinculante.
j) Las modificaciones de los organigramas de cada Centro de Trabajo que afecten
al volumen de puestos de trabajo de una unidad orgánica, entendiendo por tal la del
primer nivel dependiente de una Dirección General o Dirección, deberá ser puesta en
conocimiento del Comité de Empresa y de los Delegados Sindicales legalmente
reconocidos del Centro de Trabajo afectado, con objeto de que emitan informe en
relación con la modificación proyectada. Para que este informe pueda ser elaborado con
suficientes elementos de juicio, la Dirección del Centro de Trabajo respectivo comunicará
a la representación de los Trabajadores los criterios en que se haya basado para
introducir la modificación y las medidas organizativas que conduzcan a su implantación.
La representación de los trabajadores podrá emitir informe, en el plazo de treinta días
naturales contados a partir de la fecha de comunicación, en el que se hagan constar sus
puntos de vista sobre la modificación propuesta. Si los criterios expuestos por la
Dirección resultaran insuficientes, a juicio de la representación de los trabajadores, éstos
podrán solicitar una reunión aclaratoria, dentro del plazo fijado.
Una vez cumplidos los trámites previstos en el párrafo anterior, la Dirección resolverá
lo que, a su juicio, proceda, dando cuenta al Comité de Empresa y a los Delegados
Sindicales legalmente reconocidos de la decisión adoptada.
Aprobada por la Dirección de la Empresa una modificación de organigrama,
procederá a su implantación en el plazo máximo de un año. De no ser así, recobrará su
vigencia, en la parte no implantada, el organigrama al que se refería aquella
modificación.
k) Los Comités de Empresa serán puntualmente informados de la aplicación del
procedimiento de designación de disponibles previstos en el artículo 22 y de cualquier
acción de movilidad funcional de este personal, al objeto de velar por que la designación
de personal disponible se realice conforme al procedimiento establecido, y por qué no se
produzca discriminación en las acciones de movilidad funcional de este personal.
l) Los Comités de Empresa de los Centros de Trabajo, ejercerán una labor de
vigilancia sobre las siguientes materias:
– Cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral y de Seguridad Social, así
como el respeto de los pactos, condiciones o usos de Empresa en vigor.
– La calidad de la docencia y de la efectividad de la misma en los Centros de
formación de la Empresa.
– Las condiciones de seguridad e higiene en el desarrollo del trabajo en la Empresa.
En relación con estas funciones, los Comités de los Centros de Trabajo podrán
designar para que asistan a las reuniones del Comité de Salud y Seguridad, a un
representante suyo entre el personal de la plantilla, sea o no miembro del Comité,
cuando en el seno de aquel se trate de algún asunto que, por su naturaleza, requiera la
presencia de persona especializada o conocedora del tema a tratar.
cve: BOE-A-2023-5349
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Núm. 50