III. Otras disposiciones. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Impacto ambiental. (BOE-A-2023-5249)
Resolución de 22 de febrero de 2023, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, por la que se formula informe de impacto ambiental del proyecto "Construcción de una instalación náutico-deportiva en la dársena central de Pedreña, Puerto de Santander".
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 27 de febrero de 2023

Sec. III. Pág. 29654

buenas prácticas de obra aplicables a cualquier proyecto, ni distinta del cumplimiento de
la normativa sectorial vigente.
El promotor ha considerado impactos «compatibles»: La ocupación de suelo
terrestre; la contaminación del aire; las molestias por ruido; las molestias en el tráfico de
la Carretera CA-141 y el núcleo de Pedreña y las molestias en el tráfico marítimo y la
actividad portuaria. Como impactos «moderados» cita: la eliminación del ecosistema
intermareal con sus comunidades bentónicas; la contaminación de las aguas; la
generación de residuos y la modificación del paisaje.
Asimismo, en lo relativo a la Red Natura 2000 considera que los efectos de las obras
y la actividad que estas generarán son perfectamente compatibles con la conservación
del LIC colindante, toda vez que esta actividad ya se viene desarrollando en las áreas a
uno y otro lado de la de proyecto.
En relación con el análisis de impactos presentado por el promotor cabe realizar las
siguientes observaciones:
La caracterización de material dragado responde a dos muestras analizadas en 2007
por lo que debería haberse actualizado esta caracterización con un análisis de muestras
actuales para poder mantener la propuesta de vertido al mar de este material.
Asimismo, el documento ambiental tampoco presenta una caracterización actual de
los elementos de calidad que definen del estado preoperacional de las masas de agua
afectadas por el proyecto, lo que resulta necesario para poder evaluar adecuadamente
en el plan de vigilancia ambiental la evolución de la calidad de las aguas. Dado que la
actuación conlleva una variación de la estructura y sustrato del lecho, así como de la
zona intermareal, el proyecto puede causar a largo plazo una modificación
hidromorfológica en la masa de agua superficial que puede suponer un deterioro de su
estado o potencial, por lo que se debería haber incluido un apartado específico para la
evaluación de sus repercusiones a largo plazo sobre los elementos de calidad que
definen el estado o potencial de las aguas afectadas.
En relación con esta evaluación de repercusiones a largo plazo, tampoco se ha
tratado la consideración del proyecto respecto a la planificación hidrológica, en el sentido
de justificar el cumplimiento del artículo 39 sobre la justificación de las exenciones al
logro de los objetivos ambientales del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que se
aprueba el Reglamento de la planificación hidrológica.
En la misma línea, el estudio del medio bionómico también data de 2007, por lo que
para caracterizar adecuadamente los posibles impactos, al menos sobre, las
comunidades bentónicas, la avifauna, y las fanerógamas marinas presentes en el lugar
del proyecto y en la ZEC ES13000005 «Dunas del Puntal y Estuario del Miera» debería
haberse presentado un estudio actualizado y más amplio.
En este sentido, el estudio bionómico hace referencia a la presencia de fanerógamas
marinas en los fondos marinos afectados, pero no cuantifica la magnitud de la afección
directa e indirecta sobre estas especies, no pudiéndose descartar afecciones sobre las
mismas. Se recuerda que Zostera noltii se encuentra recogida en el Listado de Especies
Silvestres en Régimen de Protección Especial del Real Decreto 139/2011, y por tanto
son de aplicación los artículos 57, 61 y 80 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del
Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
Respecto a la Red Natura 2000, no es posible considerar acertada la aseveración de
que «los efectos de las obras y la actividad que estas generarán se consideran
perfectamente compatibles con la conservación del LIC colindante, toda vez que esta
actividad ya se viene desarrollando en las áreas a uno y otro lado de la de proyecto»,
puesto que el hecho que la misma actividad se desarrolle en el entorno del proyecto no
supone ninguna garantía de que sea compatible con la conservación de la ZEC, es más,
podría suponer que con el establecimiento de dicha actividad se superara la capacidad
de acogida de la ZEC y empeorase su estado de conservación.
Para poder descartar las posibles afecciones a la citada ZEC durante la fase de obra
y de uso, el documento ambiental debería haber aportado análisis de las actividades del
proyecto susceptibles de provocar afecciones sobre los elementos clave de dicho

cve: BOE-A-2023-5249
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Núm. 49