III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Pesca marítima. (BOE-A-2023-5058)
Orden APA/177/2023, de 21 de febrero, por la que se modifica la Orden de 8 de septiembre de 1998, por la que se establece una reserva marina y una reserva de pesca en el entorno de la isla de Alborán y se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros adyacentes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 48

Sábado 25 de febrero de 2023

Sec. III. Pág. 28822

para lo cual los buques que se pretendan incluir deberán tener menor o igual
potencia, e igual o menor número de tripulantes para el caso de los barcos de
artes menores. Las solicitudes se dirigirán a la Secretaría General de Pesca por
medios electrónicos y el procedimiento seguirá las mismas reglas que el dispuesto
en los apartados 5, 6 y 7 de este artículo.
9. Estos censos estarán compuestos por:
a) Censo de arrastre de fondo: Aquellos buques que puedan acreditar
habitualidad en el caladero de, al menos, los tres años anteriores a la publicación
de la presente orden mediante alguna de las siguientes formas:
1.º Autorizaciones expedidas por la Secretaría General de Pesca para faenar
en este caladero en el plazo indicado.
2.º Pertenencia a censos anteriores.
3.º Datos VMS.
b) Censos de palangre de fondo y artes menores: Aquellos buques que
demuestren habitualidad en la actividad pesquera en estas modalidades en la
zona en los tres años anteriores a la publicación de la presente orden mediante
alguna de las siguientes formas:
1.º Autorizaciones expedidas por la Secretaría General de Pesca para faenar
en este caladero en el plazo indicado.
2.º Datos VMS.»
Cuatro.

Se introduce un nuevo artículo 8 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 8 bis.

Baja en el censo.

1. La falta de actividad de un buque durante un periodo continuado de dos
años será considerada como renuncia del titular al acceso del buque a la
pesquería y al caladero, procediéndose a su baja definitiva en el censo específico
correspondiente por modalidad de la reserva de pesca, conforme a lo dispuesto en
el artículo 23.4 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.
2. Asimismo, aquellos buques que no aporten información de esfuerzo
pesquero de la actividad realizada al amparo de estos censos mediante los
correspondientes estadillos facilitados por la Secretaría General de Pesca y notas
de venta, podrán también ser dados de baja del censo correspondiente.»
Cinco.

Se introduce un nuevo artículo 11 con la siguiente redacción:

«Artículo 11. Protección de fondos vulnerables.

Seis.

Se introduce un nuevo artículo 12, con la siguiente redacción:

«Artículo 12.

Control del horario de arrastre de fondo.

A los efectos de verificar el cumplimiento de los horarios establecidos en el
artículo 7.3, cuando finalicen la actividad diaria los buques de arrastre deberán:
a) Navegar hasta las zonas descanso/espera recogidas en el anexo a una
velocidad superior a 5 nudos, salvo causa de fuerza mayor, que deberá ser

cve: BOE-A-2023-5058
Verificable en https://www.boe.es

Para garantizar la protección de los fondos vulnerables, sin perjuicio de las
competencias que le corresponden en la materia a la Administración Marítima y,
como medida para preservar los fondos de la reserva marina y de la reserva de
pesca, queda prohibido el fondeo en ellas, salvo por motivos de emergencia
relacionados con la seguridad de la vida humana en el mar, la seguridad nacional
o el orden público.»