III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-4994)
Resolución de 6 de febrero de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el III Convenio colectivo del grupo Naturgy.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 47

Viernes 24 de febrero de 2023
2.

Sec. III. Pág. 28277

Riesgo grave o inminente.

Se considerará un riesgo grave e inminente cuando se den estas condiciones:
– Que la exposición al riesgo se pueda producir de forma inmediata y
– Que esa exposición suponga un daño grave para la salud de las personas
trabajadoras, aunque este daño no se manifieste de forma inmediata.
2.1 Cuando las personas trabajadoras estén o puedan estar expuestos a un riesgo
grave e inminente con ocasión de su trabajo, la Dirección de la Empresa se compromete
a:
a) Informar lo antes posible a todas las personas trabajadoras afectadas acerca de
la existencia de dicho riesgo y de las medidas adoptadas o que, en su caso, deban
adoptarse en materia de protección.
b) Adoptar las medidas y dar las instrucciones necesarias para que, en caso de
peligro grave, inminente e inevitable, las personas trabajadoras puedan interrumpir su
actividad y, si fuera necesario, abandonar de inmediato el lugar de trabajo.
c) Disponer lo necesario para que la persona trabajadora que no pudiera ponerse
en contacto con su superior jerárquico, ante una situación de peligro grave e inminente
para su seguridad, la de otras personas trabajadoras o la de terceros a la Empresa, esté
en condiciones, habida cuenta de sus conocimientos y de los medios técnicos puestos a
su disposición, de adoptar las medidas necesarias para evitar las consecuencias de
dicho peligro.
2.2 De acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 14 de la LPRL, la
persona trabajadora tendrá derecho a interrumpir su actividad y abandonar el lugar de
trabajo, en caso necesario, cuando considere que dicha actividad entraña un riesgo
grave e inminente para su vida o su salud.
2.3 Cuando en el caso a que se refiere el apartado 2.1, el empresario no adopte o
no permita la adopción de las medidas necesarias para garantizar la seguridad y la salud
de las personas trabajadoras, los representantes legales de éstos podrán acordar, por
mayoría de sus miembros, la paralización de la actividad de las personas trabajadoras
afectados por dicho riesgo. Tal acuerdo será comunicado de inmediato a la empresa y a
la autoridad laboral, la cual, en el plazo de veinticuatro horas, anulará o ratificará la
paralización acordada.
El acuerdo a que se refiere el párrafo anterior podrá ser adoptado por decisión
mayoritaria de los Delegados de Prevención cuando no resulte posible reunir con la
urgencia requerida al órgano de representación del personal.
2.4 Las personas trabajadoras o sus representantes no podrán sufrir perjuicio
alguno derivado de la adopción de las medidas a que se refieren los apartados
anteriores, a menos que hubieran obrado de mala fe o cometido negligencia grave.

Según lo dispuesto en el artículo 22 de la LPRL, la Empresa garantizará, a las
personas trabajadoras a su servicio, la vigilancia periódica de su estado de salud
aplicando protocolos específicos en función de los riesgos inherentes al puesto de
trabajo.
Las personas responsables de salud laboral de la Empresa elaborarán protocolos
específicos por puestos de trabajo que se actualizarán periódicamente con un nivel de
seguimiento equivalente al de las recomendaciones que vayan publicando los
organismos oficiales. El listado actualizado de los protocolos aplicables se facilitará con
carácter anual, o cuando existan actualizaciones, a la Representación Social.
Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando las personas trabajadoras presten
su consentimiento, salvo en aquellos casos en que, previa consulta al CUSS, se
considere imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la

cve: BOE-A-2023-4994
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Artículo 70. Vigilancia de la salud.