I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Sanidad vegetal. (BOE-A-2023-4650)
Real Decreto 115/2023, de 21 de febrero, por el que se establecen el Programa nacional de control y erradicación de Trioza erytreae y el Programa nacional de prevención de Diaphorina citri y Candidatus Liberibacter spp.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 45
Miércoles 22 de febrero de 2023
Artículo 8.
Sec. I. Pág. 26785
Medidas ante la presencia de HLB y de los organismos vectores.
1. Si como consecuencia de los resultados de las prospecciones y controles
realizados en virtud de los artículos 3.2 y 4, se confirmara la presencia de HLB y se
tuviera constancia de la presencia de organismos vectores, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 6, las autoridades competentes de las comunidades autónomas
establecerán una zona demarcada, tal y como se indica en el apartado 1 del artículo 6,
que incluya una zona tampón de 3 kilómetros de radio alrededor de la zona infestada, y,
además, se deberá valorar el riesgo por la presencia de HLB tal y como se establece en
el apartado 1 del artículo 7.
2. Tras el establecimiento de la zona demarcada, las autoridades competentes de
las comunidades autónomas tomarán las siguientes medidas de erradicación:
a) A los viveros, centros de jardinería, demás comercios minoristas y grandes
superficies de venta a no profesionales ubicados en zonas demarcadas, se les solicitará
el censo de especies sensibles, los datos de origen y las fechas de adquisición de las
partidas, así como los datos de destino en los últimos tres años, para análisis de dicha
documentación.
b) Se realizarán tratamientos para el control de los organismos vectores, desde los
límites y hacia el interior de la zona infestada, antes de la eliminación de las plantas de
especies sensibles para evitar que los vectores se desplacen a otras especies sensibles.
c) Se destruirán todas las plantas de especies sensibles de la zona infestada por
HLB y por cualquiera de sus organismos vectores. La destrucción se llevará a cabo in
situ, o en el lugar más cercano posible. Se arrancará la planta de raíz y se tratarán los
restos de raíz con herbicida o se realizará el corte de la planta y se tratará el tocón con
herbicida para evitar rebrotes.
d) En la zona tampón se realizarán prospecciones sobre la base de un muestreo
estadístico suficientemente representativo y basado en el riesgo. El diseño de las
prospecciones y el sistema de muestreo permitirán detectar, con una certeza mínima
del 90 %, un nivel de presencia de vegetales infectados del 1 % de todas las especies
sensibles.
e) En el caso de un vivero o centro de jardinería en el que se detecte material
contaminado se destruirán también todas las plantas de especies sensibles relacionadas
con el material contaminado que el vivero o centro de jardinería haya vendido en los
lugares donde en ese momento se encuentren.
f) Como medida adicional se establecerá un sistema de trampeo mediante trampas
cromotrópicas amarillas alrededor de la zona infestada, para evitar la dispersión de los
adultos fuera de la misma.
Artículo 9.
Ejecución de las medidas adoptadas.
Mientras no se establezca lo contrario, las medidas de erradicación adoptadas
deberán ser ejecutadas por las personas interesadas de manera inmediata y bajo control
oficial, siendo a su cargo los gastos que se originen según establece el artículo 19 de la
Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal.
1. Se establecen las siguientes restricciones al movimiento de vegetales y
productos vegetales de especies sensibles:
a) En el caso de confirmación de presencia de HLB, prohibición del traslado o
movimiento de vegetales y productos vegetales de especies sensibles excepto frutos sin
hojas en y desde las zonas demarcadas.
b) En el caso de confirmación de presencia de cualquiera de los organismos
vectores y en ausencia de HLB, prohibición del traslado o movimiento de vegetales y
cve: BOE-A-2023-4650
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 10. Prohibición de la circulación de vegetales y productos vegetales de
especies sensibles en y desde las zonas demarcadas.
Núm. 45
Miércoles 22 de febrero de 2023
Artículo 8.
Sec. I. Pág. 26785
Medidas ante la presencia de HLB y de los organismos vectores.
1. Si como consecuencia de los resultados de las prospecciones y controles
realizados en virtud de los artículos 3.2 y 4, se confirmara la presencia de HLB y se
tuviera constancia de la presencia de organismos vectores, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 6, las autoridades competentes de las comunidades autónomas
establecerán una zona demarcada, tal y como se indica en el apartado 1 del artículo 6,
que incluya una zona tampón de 3 kilómetros de radio alrededor de la zona infestada, y,
además, se deberá valorar el riesgo por la presencia de HLB tal y como se establece en
el apartado 1 del artículo 7.
2. Tras el establecimiento de la zona demarcada, las autoridades competentes de
las comunidades autónomas tomarán las siguientes medidas de erradicación:
a) A los viveros, centros de jardinería, demás comercios minoristas y grandes
superficies de venta a no profesionales ubicados en zonas demarcadas, se les solicitará
el censo de especies sensibles, los datos de origen y las fechas de adquisición de las
partidas, así como los datos de destino en los últimos tres años, para análisis de dicha
documentación.
b) Se realizarán tratamientos para el control de los organismos vectores, desde los
límites y hacia el interior de la zona infestada, antes de la eliminación de las plantas de
especies sensibles para evitar que los vectores se desplacen a otras especies sensibles.
c) Se destruirán todas las plantas de especies sensibles de la zona infestada por
HLB y por cualquiera de sus organismos vectores. La destrucción se llevará a cabo in
situ, o en el lugar más cercano posible. Se arrancará la planta de raíz y se tratarán los
restos de raíz con herbicida o se realizará el corte de la planta y se tratará el tocón con
herbicida para evitar rebrotes.
d) En la zona tampón se realizarán prospecciones sobre la base de un muestreo
estadístico suficientemente representativo y basado en el riesgo. El diseño de las
prospecciones y el sistema de muestreo permitirán detectar, con una certeza mínima
del 90 %, un nivel de presencia de vegetales infectados del 1 % de todas las especies
sensibles.
e) En el caso de un vivero o centro de jardinería en el que se detecte material
contaminado se destruirán también todas las plantas de especies sensibles relacionadas
con el material contaminado que el vivero o centro de jardinería haya vendido en los
lugares donde en ese momento se encuentren.
f) Como medida adicional se establecerá un sistema de trampeo mediante trampas
cromotrópicas amarillas alrededor de la zona infestada, para evitar la dispersión de los
adultos fuera de la misma.
Artículo 9.
Ejecución de las medidas adoptadas.
Mientras no se establezca lo contrario, las medidas de erradicación adoptadas
deberán ser ejecutadas por las personas interesadas de manera inmediata y bajo control
oficial, siendo a su cargo los gastos que se originen según establece el artículo 19 de la
Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal.
1. Se establecen las siguientes restricciones al movimiento de vegetales y
productos vegetales de especies sensibles:
a) En el caso de confirmación de presencia de HLB, prohibición del traslado o
movimiento de vegetales y productos vegetales de especies sensibles excepto frutos sin
hojas en y desde las zonas demarcadas.
b) En el caso de confirmación de presencia de cualquiera de los organismos
vectores y en ausencia de HLB, prohibición del traslado o movimiento de vegetales y
cve: BOE-A-2023-4650
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 10. Prohibición de la circulación de vegetales y productos vegetales de
especies sensibles en y desde las zonas demarcadas.