I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Sanidad vegetal. (BOE-A-2023-4650)
Real Decreto 115/2023, de 21 de febrero, por el que se establecen el Programa nacional de control y erradicación de Trioza erytreae y el Programa nacional de prevención de Diaphorina citri y Candidatus Liberibacter spp.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 22 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 26783
autónomas podrán adoptar las siguientes medidas adicionales de erradicación, con base
en el riesgo y teniendo en consideración su viabilidad y eficacia:
a) En viveros, centros de jardinería y demás comercios minoristas y grandes
superficies de venta a no profesionales, destrucción del material vegetal infestado, in situ
o en el lugar más cercano posible, mediante arranque y posterior eliminación
(enterramiento profundo con compactación de suelo u otro método que evite la
propagación de los organismos vectores) de especies sensibles.
b) En plantaciones, especies sensibles aisladas, parques y ajardinamientos públicos,
así como en huertos y jardines privados, destrucción del material vegetal infestado, in situ o
en el lugar más cercano posible, mediante arranque y posterior eliminación del mismo
(enterramiento profundo con compactación de suelo u otro método que evite la propagación
de los organismos vectores); o bien aplicación de un tratamiento insecticida seguido de un
herbicida que mate la planta; o bien realización de una poda severa de todos los brotes,
posterior eliminación del material vegetal (enterramiento profundo con compactación de
suelo u otro método que evite la propagación de los organismos vectores) y aplicación de
tratamientos insecticidas, con productos eficaces, uno previo a la poda y otro en cuanto se
produzca la nueva brotación.
4. En caso de que las prospecciones y controles realizados pongan de manifiesto la
presencia de organismos vectores en una zona demarcada y la experiencia adquirida
ponga de manifiesto que, en esas circunstancias, es imposible erradicar el vector, el
organismo competente de la comunidad autónoma previo informe al Comité Fitosanitario
Nacional podrá decidir, en su lugar, confinar el vector dentro de dicha zona, continuando
con la aplicación de los puntos 1 y 2 del presente artículo, así como con la prohibición de
la circulación de vegetales y productos vegetales de especies sensibles a la que obliga el
artículo 10.
Artículo 7. Medidas ante la presencia de HLB sin presencia de los organismos
vectores.
1. Si, como consecuencia de los resultados de las prospecciones y controles
realizados en virtud de los artículos 3.2 y 4, se confirmara la presencia de HLB y la ausencia
de los organismos vectores, las autoridades competentes de las comunidades autónomas
establecerán una zona demarcada en función del riesgo de que el material vegetal
contaminado haya podido trasmitir el HLB a otras especies sensibles, haya podido ser
contaminado por otras especies sensibles o estuviese contaminado en su origen. Como
medida preventiva, se establecerá una zona tampón de un radio no inferior a 500 metros
alrededor de la zona infestada en la que se procederá a la inspección de las especies
sensibles por si pudiera no haber sido detectado un organismo vector infectado o por la
posibilidad de que exista otro tipo de transmisión, con las siguientes consideraciones:
a) Si el brote se detecta en un vivero, centro de jardinería o demás comercios
minoristas o grandes superficies de venta a no profesionales, este se considerará zona
infestada y la zona demarcada se completará con una zona tampón de un radio mínimo
de 500 metros alrededor de dicho vivero, centro de jardinería, comercio minorista o gran
superficie.
b) Si el brote se encuentra en una plantación, especies sensibles aisladas, parques
o ajardinamientos públicos, o huertos o jardines privados, la zona infestada abarcará
toda la plantación, parque, ajardinamiento o huerto y la zona demarcada un radio de 500
metros, como mínimo, alrededor de esta. También se establecerá la trazabilidad hacia el
vivero, centro de jardinería, comercio minorista o gran superficie de venta a no
profesionales de origen y se establecerá una zona tampón en torno a dicho vivero o
centro de jardinería, como la descrita en el apartado 1.
cve: BOE-A-2023-4650
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 45
Miércoles 22 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 26783
autónomas podrán adoptar las siguientes medidas adicionales de erradicación, con base
en el riesgo y teniendo en consideración su viabilidad y eficacia:
a) En viveros, centros de jardinería y demás comercios minoristas y grandes
superficies de venta a no profesionales, destrucción del material vegetal infestado, in situ
o en el lugar más cercano posible, mediante arranque y posterior eliminación
(enterramiento profundo con compactación de suelo u otro método que evite la
propagación de los organismos vectores) de especies sensibles.
b) En plantaciones, especies sensibles aisladas, parques y ajardinamientos públicos,
así como en huertos y jardines privados, destrucción del material vegetal infestado, in situ o
en el lugar más cercano posible, mediante arranque y posterior eliminación del mismo
(enterramiento profundo con compactación de suelo u otro método que evite la propagación
de los organismos vectores); o bien aplicación de un tratamiento insecticida seguido de un
herbicida que mate la planta; o bien realización de una poda severa de todos los brotes,
posterior eliminación del material vegetal (enterramiento profundo con compactación de
suelo u otro método que evite la propagación de los organismos vectores) y aplicación de
tratamientos insecticidas, con productos eficaces, uno previo a la poda y otro en cuanto se
produzca la nueva brotación.
4. En caso de que las prospecciones y controles realizados pongan de manifiesto la
presencia de organismos vectores en una zona demarcada y la experiencia adquirida
ponga de manifiesto que, en esas circunstancias, es imposible erradicar el vector, el
organismo competente de la comunidad autónoma previo informe al Comité Fitosanitario
Nacional podrá decidir, en su lugar, confinar el vector dentro de dicha zona, continuando
con la aplicación de los puntos 1 y 2 del presente artículo, así como con la prohibición de
la circulación de vegetales y productos vegetales de especies sensibles a la que obliga el
artículo 10.
Artículo 7. Medidas ante la presencia de HLB sin presencia de los organismos
vectores.
1. Si, como consecuencia de los resultados de las prospecciones y controles
realizados en virtud de los artículos 3.2 y 4, se confirmara la presencia de HLB y la ausencia
de los organismos vectores, las autoridades competentes de las comunidades autónomas
establecerán una zona demarcada en función del riesgo de que el material vegetal
contaminado haya podido trasmitir el HLB a otras especies sensibles, haya podido ser
contaminado por otras especies sensibles o estuviese contaminado en su origen. Como
medida preventiva, se establecerá una zona tampón de un radio no inferior a 500 metros
alrededor de la zona infestada en la que se procederá a la inspección de las especies
sensibles por si pudiera no haber sido detectado un organismo vector infectado o por la
posibilidad de que exista otro tipo de transmisión, con las siguientes consideraciones:
a) Si el brote se detecta en un vivero, centro de jardinería o demás comercios
minoristas o grandes superficies de venta a no profesionales, este se considerará zona
infestada y la zona demarcada se completará con una zona tampón de un radio mínimo
de 500 metros alrededor de dicho vivero, centro de jardinería, comercio minorista o gran
superficie.
b) Si el brote se encuentra en una plantación, especies sensibles aisladas, parques
o ajardinamientos públicos, o huertos o jardines privados, la zona infestada abarcará
toda la plantación, parque, ajardinamiento o huerto y la zona demarcada un radio de 500
metros, como mínimo, alrededor de esta. También se establecerá la trazabilidad hacia el
vivero, centro de jardinería, comercio minorista o gran superficie de venta a no
profesionales de origen y se establecerá una zona tampón en torno a dicho vivero o
centro de jardinería, como la descrita en el apartado 1.
cve: BOE-A-2023-4650
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Núm. 45