I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Sanidad vegetal. (BOE-A-2023-4650)
Real Decreto 115/2023, de 21 de febrero, por el que se establecen el Programa nacional de control y erradicación de Trioza erytreae y el Programa nacional de prevención de Diaphorina citri y Candidatus Liberibacter spp.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 22 de febrero de 2023

Sec. I. Pág. 26781

podrá establecer otros lugares de producción con fines ornamentales de especies
sensibles en que se realicen las prospecciones y controles.
2.º Plantaciones de especies sensibles y especies sensibles aisladas cuyo material
vegetal provenga de viveros, centros de jardinería y demás comercios minoristas y
grandes superficies de venta a no profesionales que importen o hayan importado
material vegetal de países donde los organismos vectores o el HLB están presentes.
3.º Huertos y jardines privados, parques y ajardinamientos públicos, de especies
sensibles.
b) En el Comité Fitosanitario Nacional se definirán los parámetros de muestreo
y seguimiento.
c) Si como consecuencia de la inspección se detectan puestas, ninfas o adultos
que inducen a sospechar de la presencia de Trioza erytreae o Diaphorina citri, se
procederá a su diagnóstico. Para ello, al menos la primera vez que se detecte en una
comunidad autónoma se tomarán muestras obligatoriamente y se remitirán al laboratorio
oficial debidamente identificadas, para comprobación y diagnóstico de la posible
presencia de HLB.
d) Se realizarán pruebas analíticas, tanto en muestras del material vegetal con
síntomas compatibles con HLB como en adultos de los organismos vectores capturados,
para descartar la presencia de HLB.
3. Asimismo, se realizarán prospecciones dirigidas en función del análisis
epidemiológico que se realice en cada momento, y modificables según las informaciones
que se vayan obteniendo sobre los movimientos del material vegetal con riesgo de estar
contaminado o de las posibilidades de contaminación natural.
Artículo 5. Confirmación oficial y acciones inmediatas.
En caso de confirmarse la existencia de los organismos vectores o de HLB, la
comunidad autónoma competente llevará a cabo las siguientes acciones, además del
resto de medidas contempladas en los artículos 6, 7 y 8 para cada caso:
a) Delimitará la extensión de la zona infestada según lo establecido en los
artículos 6, 7 y 8, para lo cual:
1.º Reunirá información sobre la presencia, en la zona afectada y en las zonas de
alrededor, de parcelas de producción de especies sensibles (plantaciones), viveros de
producción de especies sensibles, centros de jardinería y demás comercios minoristas y
grandes superficies de venta a no profesionales que comercialicen especies sensibles,
parques y ajardinamientos públicos y privados con presencia de especies sensibles y
existencia de otras especies sensibles diseminadas. Asimismo, la comunidad autónoma
podrá establecer otros lugares de producción con fines ornamentales de especies
sensibles que se incluyan en dichas zonas.
2.º Inspeccionará la zona afectada en busca de síntomas de HLB y signos de
presencia de organismos vectores en cualquiera de sus fases de desarrollo y realizará
un muestreo de todas las plantas sospechosas de estar contaminadas por HLB, así
como de los organismos vectores encontrados.
3.º Llevará a cabo una investigación epidemiológica del origen de todo el material
contaminado.
Si el material de reproducción contaminado procede de otra comunidad autónoma,
se comunicará el hecho a dicha comunidad autónoma, para que esta efectúe las
oportunas investigaciones, lo que se pondrá en conocimiento de la Dirección General de
Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Si el material procede de otro Estado miembro o de un tercer país, se comunicará a
la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, para que ésta lo comunique al
correspondiente país de origen.

cve: BOE-A-2023-4650
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Núm. 45