III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-4626)
Resolución de 6 de febrero de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Acciona Mobility, SA.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 44
Martes 21 de febrero de 2023
Artículo 7.
Sec. III. Pág. 26537
Comisión paritaria.
Dentro de los treinta días siguientes a la firma de este Convenio se procederá a la
constitución de la Comisión Paritaria a que se refiere el artículo 85.3.e) del Estatuto de
los Trabajadores, integrada por tres representantes de los trabajadores y las
trabajadoras, y tres representantes de la empresa. Los representantes podrán ser
sustituidos por quienes les hubiesen designado. Las funciones de la Comisión Paritaria
serán las siguientes:
a) Velar por el cumplimiento de las obligaciones insertas en el presente convenio
colectivo.
b) Interpretar la totalidad de las estipulaciones del presente convenio colectivo.
c) Intervenir para resolver cuantas discrepancias surjan en la aplicación de lo
previsto en el presente convenio colectivo.
d) Conocer, de forma previa y obligatoria a la vía administrativa y jurisdiccional,
sobre el planteamiento de conflictos colectivos que surjan por la aplicación e
interpretación del presente convenio.
e) Conocimiento y resolución de discrepancias existentes, tras la finalización del
período de consultas sin acuerdo, en materia de inaplicación de las condiciones de
trabajo previstas en el Convenio Colectivo, en los términos previstos en el art.82.3 del
Estatuto de los Trabajadores. En estos casos, el plazo máximo para el estudio y
resolución será de siete días, desde que la discrepancia le fuera planteada.
f) Conocer de forma previa y obligatoria sobre la comunicación al empresario y a la
autoridad laboral de la adopción de cualquier tipo de medidas de presión derivadas de la
aplicación e interpretación del convenio, y a fin de evitar éstas, la comisión mixta paritaria
se reunirá con objeto de analizar y mediar en la búsqueda de soluciones a los problemas
planteados, aclarando y resolviendo, como mediadora, de tal manera que, tanto por la
parte social como empresarial, se haga todo cuanto esté a su alcance en evitación de
dichas discrepancias.
g) Cuantas otras funciones se le atribuyan en el presente convenio, sin perjuicio de
que éstas se recojan en el/los artículo/s correspondiente/s al mencionado convenio
colectivo.
Todas las cuestiones planteadas a la comisión paritaria serán estudiadas en el plazo
máximo de treinta días desde su recepción, debiendo resolver sobre el fondo de los
asuntos en el plazo máximo de quince días.
Las resoluciones de la comisión mixta paritaria requerirán, en cualquier caso, el voto
favorable de la mayoría de cada una de las dos partes, de acuerdo con sus propias
normas. Las resoluciones que interpreten este convenio tendrán la misma eficacia que la
norma que haya sido interpretada.
El domicilio de la Comisión se fija en el domicilio de la empresa.
Por acuerdo entre la empresa y la representación de las personas trabajadoras,
cuando existan causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, se podrá
inaplicar las condiciones de trabajo previstas en el presente convenio colectivo, según lo
previsto en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, previo el desarrollo de un
período de consultas.
Cuando el período de consultas finalice con acuerdo, se presumirá que existen las
causas justificativas de la inaplicación y aquél sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción
social cuando se presuma la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su
conclusión. El acuerdo deberá determinar con exactitud las nuevas condiciones de trabajo
aplicables en la empresa y su duración, que no podrá prolongarse más allá del momento en
que resulte aplicable un nuevo convenio colectivo en la empresa.
cve: BOE-A-2023-4626
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 8. Inaplicación de las condiciones de trabajo reguladas en el presente
Convenio Colectivo.
Núm. 44
Martes 21 de febrero de 2023
Artículo 7.
Sec. III. Pág. 26537
Comisión paritaria.
Dentro de los treinta días siguientes a la firma de este Convenio se procederá a la
constitución de la Comisión Paritaria a que se refiere el artículo 85.3.e) del Estatuto de
los Trabajadores, integrada por tres representantes de los trabajadores y las
trabajadoras, y tres representantes de la empresa. Los representantes podrán ser
sustituidos por quienes les hubiesen designado. Las funciones de la Comisión Paritaria
serán las siguientes:
a) Velar por el cumplimiento de las obligaciones insertas en el presente convenio
colectivo.
b) Interpretar la totalidad de las estipulaciones del presente convenio colectivo.
c) Intervenir para resolver cuantas discrepancias surjan en la aplicación de lo
previsto en el presente convenio colectivo.
d) Conocer, de forma previa y obligatoria a la vía administrativa y jurisdiccional,
sobre el planteamiento de conflictos colectivos que surjan por la aplicación e
interpretación del presente convenio.
e) Conocimiento y resolución de discrepancias existentes, tras la finalización del
período de consultas sin acuerdo, en materia de inaplicación de las condiciones de
trabajo previstas en el Convenio Colectivo, en los términos previstos en el art.82.3 del
Estatuto de los Trabajadores. En estos casos, el plazo máximo para el estudio y
resolución será de siete días, desde que la discrepancia le fuera planteada.
f) Conocer de forma previa y obligatoria sobre la comunicación al empresario y a la
autoridad laboral de la adopción de cualquier tipo de medidas de presión derivadas de la
aplicación e interpretación del convenio, y a fin de evitar éstas, la comisión mixta paritaria
se reunirá con objeto de analizar y mediar en la búsqueda de soluciones a los problemas
planteados, aclarando y resolviendo, como mediadora, de tal manera que, tanto por la
parte social como empresarial, se haga todo cuanto esté a su alcance en evitación de
dichas discrepancias.
g) Cuantas otras funciones se le atribuyan en el presente convenio, sin perjuicio de
que éstas se recojan en el/los artículo/s correspondiente/s al mencionado convenio
colectivo.
Todas las cuestiones planteadas a la comisión paritaria serán estudiadas en el plazo
máximo de treinta días desde su recepción, debiendo resolver sobre el fondo de los
asuntos en el plazo máximo de quince días.
Las resoluciones de la comisión mixta paritaria requerirán, en cualquier caso, el voto
favorable de la mayoría de cada una de las dos partes, de acuerdo con sus propias
normas. Las resoluciones que interpreten este convenio tendrán la misma eficacia que la
norma que haya sido interpretada.
El domicilio de la Comisión se fija en el domicilio de la empresa.
Por acuerdo entre la empresa y la representación de las personas trabajadoras,
cuando existan causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, se podrá
inaplicar las condiciones de trabajo previstas en el presente convenio colectivo, según lo
previsto en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, previo el desarrollo de un
período de consultas.
Cuando el período de consultas finalice con acuerdo, se presumirá que existen las
causas justificativas de la inaplicación y aquél sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción
social cuando se presuma la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su
conclusión. El acuerdo deberá determinar con exactitud las nuevas condiciones de trabajo
aplicables en la empresa y su duración, que no podrá prolongarse más allá del momento en
que resulte aplicable un nuevo convenio colectivo en la empresa.
cve: BOE-A-2023-4626
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Artículo 8. Inaplicación de las condiciones de trabajo reguladas en el presente
Convenio Colectivo.