I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Lucha contra la corrupción. (BOE-A-2023-4513)
Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 21 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 26146
Conforme al artículo 9.1.e) también se prevé «el seguimiento diligente cuando así lo
establezca el Derecho nacional en lo que respecta a las denuncias anónimas».
En este sentido, una opción de política legislativa, fruto de los modelos comparados
a nivel internacional y europeo, ha sido, al igual que en la normativa de protección de
datos personales, regular las informaciones anónimas y proteger a la persona que las
comunica.
Un hito esencial en la admisión de la denuncia anónima lo constituye la Convención
de las Naciones Unidas contra la corrupción, hecha en Nueva York el 31 de octubre
de 2003, que establece en su artículo 13.2: «Cada Estado Parte adoptará medidas
apropiadas para garantizar que el público tenga conocimiento de los órganos pertinentes
de lucha contra la corrupción mencionados en la presente Convención y facilitará el
acceso a dichos órganos, cuando proceda, para la denuncia, incluso anónima, de
cualesquiera incidentes que puedan considerarse constitutivos de un delito tipificado con
arreglo a la presente Convención».
El Consejo de la Unión Europea, en su Decisión de 25 de septiembre de 2008, en
nombre de la entonces Comunidad Europea, aprobó la Convención de las Naciones
Unidas contra la Corrupción.
Asimismo, en ámbitos sectoriales de la Unión Europea hay que destacar el
artículo 5.1 del Reglamento (UE, EURATOM) n.º 883/2013 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 11 de septiembre de 2013 relativo a las investigaciones efectuadas por la
Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento
(CE) n.º 1073/1999, que dispone que «el director general podrá iniciar una investigación
cuando haya sospecha suficiente, que puede también basarse en información
proporcionada por una tercera parte o por información anónima, de que se ha incurrido
en fraude, corrupción u otra actividad ilegal en detrimento de los intereses financieros de
la Unión».
Cabe destacar que el antiguo órgano asesor de la Comisión Europea en materia de
protección de datos, el Grupo de trabajo del artículo 29 (GT29), en su Dictamen 1/2006
relativo a la «aplicación de las normas sobre protección de datos de la UE a los sistemas
internos de denuncia de irregularidades en los ámbitos de la contabilidad, controles y
cuestiones de auditoría, lucha contra la corrupción y delitos financieros y bancarios»,
establecía como regla general que el denunciante debía identificarse, pero también
existía la posibilidad de recibir y tramitar denuncias anónimas en determinadas
circunstancias.
Como se puede observar, desde las instituciones de la Unión Europea se ha
apostado sin ambages por la posibilidad de la aceptación y seguimiento de las denuncias
anónimas. A tales efectos, se puede acceder a una herramienta de «denuncia anónima»
de irregularidades para ayudar a la Comisión Europea a descubrir cárteles y otras
infracciones antimonopolio y sobre tales prácticas anticompetitivas prohibidas por la
normativa de competencia de la Unión Europea, que causan daños considerables a la
economía europea.
En lo que se refiere a la normativa vigente en el ámbito nacional son diversos los
ámbitos en los que ya se ha regulado la posibilidad de denuncias anónimas. En
septiembre de 2018, a través del Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto, se introdujo
en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la
financiación del terrorismo, el actual artículo 26 bis en el que se regulan los
procedimientos internos de comunicación de potenciales incumplimientos (canales de
denuncias internas) para que sus empleados, directivos o agentes puedan comunicar,
incluso anónimamente, información relevante sobre posibles incumplimientos de esta ley,
su normativa de desarrollo o las políticas y procedimientos implantados para darles
cumplimiento, cometidos en el seno del sujeto obligado.
En otro ámbito, la mencionada Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, establece en su
artículo 24.1: «Será lícita la creación y mantenimiento de sistemas de información a
través de los cuales pueda ponerse en conocimiento de una entidad de Derecho privado,
cve: BOE-A-2023-4513
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 44
Martes 21 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 26146
Conforme al artículo 9.1.e) también se prevé «el seguimiento diligente cuando así lo
establezca el Derecho nacional en lo que respecta a las denuncias anónimas».
En este sentido, una opción de política legislativa, fruto de los modelos comparados
a nivel internacional y europeo, ha sido, al igual que en la normativa de protección de
datos personales, regular las informaciones anónimas y proteger a la persona que las
comunica.
Un hito esencial en la admisión de la denuncia anónima lo constituye la Convención
de las Naciones Unidas contra la corrupción, hecha en Nueva York el 31 de octubre
de 2003, que establece en su artículo 13.2: «Cada Estado Parte adoptará medidas
apropiadas para garantizar que el público tenga conocimiento de los órganos pertinentes
de lucha contra la corrupción mencionados en la presente Convención y facilitará el
acceso a dichos órganos, cuando proceda, para la denuncia, incluso anónima, de
cualesquiera incidentes que puedan considerarse constitutivos de un delito tipificado con
arreglo a la presente Convención».
El Consejo de la Unión Europea, en su Decisión de 25 de septiembre de 2008, en
nombre de la entonces Comunidad Europea, aprobó la Convención de las Naciones
Unidas contra la Corrupción.
Asimismo, en ámbitos sectoriales de la Unión Europea hay que destacar el
artículo 5.1 del Reglamento (UE, EURATOM) n.º 883/2013 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 11 de septiembre de 2013 relativo a las investigaciones efectuadas por la
Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento
(CE) n.º 1073/1999, que dispone que «el director general podrá iniciar una investigación
cuando haya sospecha suficiente, que puede también basarse en información
proporcionada por una tercera parte o por información anónima, de que se ha incurrido
en fraude, corrupción u otra actividad ilegal en detrimento de los intereses financieros de
la Unión».
Cabe destacar que el antiguo órgano asesor de la Comisión Europea en materia de
protección de datos, el Grupo de trabajo del artículo 29 (GT29), en su Dictamen 1/2006
relativo a la «aplicación de las normas sobre protección de datos de la UE a los sistemas
internos de denuncia de irregularidades en los ámbitos de la contabilidad, controles y
cuestiones de auditoría, lucha contra la corrupción y delitos financieros y bancarios»,
establecía como regla general que el denunciante debía identificarse, pero también
existía la posibilidad de recibir y tramitar denuncias anónimas en determinadas
circunstancias.
Como se puede observar, desde las instituciones de la Unión Europea se ha
apostado sin ambages por la posibilidad de la aceptación y seguimiento de las denuncias
anónimas. A tales efectos, se puede acceder a una herramienta de «denuncia anónima»
de irregularidades para ayudar a la Comisión Europea a descubrir cárteles y otras
infracciones antimonopolio y sobre tales prácticas anticompetitivas prohibidas por la
normativa de competencia de la Unión Europea, que causan daños considerables a la
economía europea.
En lo que se refiere a la normativa vigente en el ámbito nacional son diversos los
ámbitos en los que ya se ha regulado la posibilidad de denuncias anónimas. En
septiembre de 2018, a través del Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto, se introdujo
en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la
financiación del terrorismo, el actual artículo 26 bis en el que se regulan los
procedimientos internos de comunicación de potenciales incumplimientos (canales de
denuncias internas) para que sus empleados, directivos o agentes puedan comunicar,
incluso anónimamente, información relevante sobre posibles incumplimientos de esta ley,
su normativa de desarrollo o las políticas y procedimientos implantados para darles
cumplimiento, cometidos en el seno del sujeto obligado.
En otro ámbito, la mencionada Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, establece en su
artículo 24.1: «Será lícita la creación y mantenimiento de sistemas de información a
través de los cuales pueda ponerse en conocimiento de una entidad de Derecho privado,
cve: BOE-A-2023-4513
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Núm. 44