I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Lucha contra la corrupción. (BOE-A-2023-4513)
Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 21 de febrero de 2023

Sec. I. Pág. 26145

Asimismo, se excluyen del ámbito de aplicación material los supuestos que se rigen
por su normativa específica, esto es, aquella que regula los mecanismos para informar
sobre infracciones y proteger a los informantes previstas por leyes sectoriales o por los
instrumentos de la Unión Europea enumerados en la parte II del anexo de la Directiva
(UE) 2019/1937.
La buena fe, la conciencia honesta de que se han producido o pueden producirse
hechos graves perjudiciales constituye un requisito indispensable para la protección del
informante. Esa buena fe es la expresión de su comportamiento cívico y se contrapone a
otras actuaciones que, por el contrario, resulta indispensable excluir de la protección,
tales como la remisión de informaciones falsas o tergiversadas, así como aquellas que
se han obtenido de manera ilícita.
Junto a la descripción del ámbito objetivo de aplicación, precisa la ley el ámbito
subjetivo, esto es, las personas que están protegidas frente a posibles represalias. Así,
se extiende la protección a todas aquellas personas que tienen vínculos profesionales o
laborales con entidades tanto del sector público como del sector privado, aquellas que ya
han finalizado su relación profesional, voluntarios, trabajadores en prácticas o en período
de formación, personas que participan en procesos de selección. También se extiende el
amparo de la ley a las personas que prestan asistencia a los informantes, a las personas
de su entorno que puedan sufrir represalias, así como a las personas jurídicas propiedad
del informante, entre otras.
El título II de la ley contiene el régimen jurídico del Sistema interno de información
que abarca tanto el canal, entendido como buzón o cauce para recepción de la
información, como el Responsable del Sistema y el procedimiento. El Sistema interno de
información debería utilizarse de manera preferente para canalizar la información, pues
una actuación diligente y eficaz en el seno de la propia organización podría paralizar las
consecuencias perjudiciales de las actuaciones investigadas. No obstante, declarada
esta preferencia, el informante puede elegir el cauce a seguir, interno o externo, según
las circunstancias y los riesgos de represalias que considere.
En este título se dedica un primer capítulo a las disposiciones aplicables tanto en el
sector público como en el privado.
La configuración del Sistema interno de información debe reunir determinados
requisitos, entre otros, su uso asequible, las garantías de confidencialidad, las prácticas
correctas de seguimiento, investigación y protección del informante. Asimismo, resulta
indispensable para la eficacia del Sistema interno de información la designación del
responsable de su correcto funcionamiento.
Se ha de destacar que se permite la comunicación anónima. Cuando se traslade una
comunicación en el marco del Sistema interno de información, que entre dentro del
ámbito de aplicación de la ley, se aplicará la regla específica contenida en esta ley en
cuanto a la posibilidad de presentación y tramitación de comunicaciones anónimas. La
Directiva establece como principio el deber general de mantener al informante en el
anonimato. Ahora bien, este pilar esencial de la norma europea se exceptúa cuando,
bien una norma nacional prevé revelarlo, o bien se solicita en el marco de un proceso
judicial, lo que ocurre en muchas ocasiones, argumentando el juzgador la necesidad de
conocer la identidad de quien denunció, para garantizar el derecho de defensa del
denunciado. Así, en su considerando 34 se señala: «Sin perjuicio de las obligaciones
vigentes de disponer la denuncia anónima en virtud del Derecho de la Unión, debe ser
posible para los Estados miembros decidir si se requiere a las entidades jurídicas de los
sectores privado y público y a las autoridades competentes que acepten y sigan
denuncias anónimas de infracciones que entren en el ámbito de aplicación de la
presente Directiva».
Y en el artículo 6.2 se establece: «Sin perjuicio de la obligación vigente de disponer
de mecanismos de denuncia anónima en virtud del Derecho de la Unión, la presente
Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros de decidir si se exige o no a
las entidades jurídicas de los sectores privado o público y a las autoridades competentes
aceptar y seguir las denuncias anónimas de infracciones».

cve: BOE-A-2023-4513
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Núm. 44