I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Lucha contra la corrupción. (BOE-A-2023-4513)
Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 21 de febrero de 2023

Sec. I. Pág. 26159

no podrá recibir instrucciones de ningún tipo en su ejercicio, y deberá disponer de todos
los medios personales y materiales necesarios para llevarlas a cabo.
5. En el caso del sector privado, el Responsable del Sistema persona física o la
entidad en quien el órgano colegiado responsable haya delegado sus funciones, será un
directivo de la entidad, que ejercerá su cargo con independencia del órgano de
administración o de gobierno de la misma. Cuando la naturaleza o la dimensión de las
actividades de la entidad no justifiquen o permitan la existencia de un directivo
Responsable del Sistema, será posible el desempeño ordinario de las funciones del
puesto o cargo con las de Responsable del Sistema, tratando en todo caso de evitar
posibles situaciones de conflicto de interés.
6. En las entidades u organismos en que ya existiera una persona responsable de
la función de cumplimiento normativo o de políticas de integridad, cualquiera que fuese
su denominación, podrá ser esta la persona designada como Responsable del Sistema,
siempre que cumpla los requisitos establecidos en esta ley.
Artículo 9. Procedimiento de gestión de informaciones.
1. El órgano de administración u órgano de gobierno de cada entidad u organismo
obligado por esta ley aprobará el procedimiento de gestión de informaciones. El
Responsable del Sistema responderá de su tramitación diligente.
2. El procedimiento establecerá las previsiones necesarias para que el Sistema
interno de información y los canales internos de información existentes cumplan con los
requisitos establecidos en esta ley. En particular, el procedimiento responderá al
contenido mínimo y principios siguientes:
a) Identificación del canal o canales internos de información a los que se asocian.
b) Inclusión de información clara y accesible sobre los canales externos de
información ante las autoridades competentes y, en su caso, ante las instituciones,
órganos u organismos de la Unión Europea.
c) Envío de acuse de recibo de la comunicación al informante, en el plazo de siete
días naturales siguientes a su recepción, salvo que ello pueda poner en peligro la
confidencialidad de la comunicación.
d) Determinación del plazo máximo para dar respuesta a las actuaciones de
investigación, que no podrá ser superior a tres meses a contar desde la recepción de la
comunicación o, si no se remitió un acuse de recibo al informante, a tres meses a partir
del vencimiento del plazo de siete días después de efectuarse la comunicación, salvo
casos de especial complejidad que requieran una ampliación del plazo, en cuyo caso,
este podrá extenderse hasta un máximo de otros tres meses adicionales.
e) Previsión de la posibilidad de mantener la comunicación con el informante y, si
se considera necesario, de solicitar a la persona informante información adicional.
f) Establecimiento del derecho de la persona afectada a que se le informe de las
acciones u omisiones que se le atribuyen, y a ser oída en cualquier momento. Dicha
comunicación tendrá lugar en el tiempo y forma que se considere adecuado para
garantizar el buen fin de la investigación.
g) Garantía de la confidencialidad cuando la comunicación sea remitida por canales
de denuncia que no sean los establecidos o a miembros del personal no responsable de
su tratamiento, al que se habrá formado en esta materia y advertido de la tipificación
como infracción muy grave de su quebranto y, asimismo, el establecimiento de la
obligación del receptor de la comunicación de remitirla inmediatamente al Responsable
del Sistema.
h) Exigencia del respeto a la presunción de inocencia y al honor de las personas
afectadas.
i) Respeto de las disposiciones sobre protección de datos personales de acuerdo a
lo previsto en el título VI.

cve: BOE-A-2023-4513
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Núm. 44