I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Lucha contra la corrupción. (BOE-A-2023-4513)
Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 21 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 26152
Una sociedad democráticamente avanzada ha de proteger adecuadamente a
aquellas personas que, comunicando las irregularidades de las que, en su entorno
laboral o profesional, tenga conocimiento, las publicite, permitiendo, de ese modo, a los
poderes públicos actuar, pudiendo poner fin a la actividad ilícita advertida cuando ésta
afecte al interés general. Y es una cuestión de liderazgo avanzar en esa línea, como
hace la Directiva 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre
de 2019, que es objeto de trasposición mediante esta ley.
Solo habrá una adecuada protección del denominado «whistleblower» si, en primer
lugar, existe no solo el deber de comunicar conductas ilícitas de las que tenga
conocimiento, sino además un sistema que permita canalizar las informaciones, lo que
implica la implementación, por parte de las entidades públicas y privadas, de canales
que permitan al que entra en contacto con la organización revelar la información de que
dispone y que pueda constituir un ilícito susceptible de afectar al interés general. Ese
canal interno de información al que hemos hecho referencia en párrafos anteriores debe
garantizar, si queremos que salgan a la luz los comportamientos reprobables, la
confidencialidad del informante, en todo caso, siendo aconsejable prever, además, el
anonimato del mismo. No hay mejor forma de proteger al que informa que garantizando
su anonimato.
Dicho canal interno de información debe ser complementado con un canal externo,
es decir, con la posibilidad de que quien conozca el hecho susceptible de ser
comunicado con arreglo a esta norma pueda acudir a una autoridad pública que, con
todas las garantías, tenga constancia del hecho informado y proceda a investigarlo y, en
su caso, pueda colaborar con el Ministerio Fiscal cuando aprecie que el hecho objeto de
la comunicación es constitutivo de delito.
Garantizar una adecuada protección del informante exige, en cumplimiento de la
Directiva 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019,
que España disponga de un completo marco normativo-institucional con el que dar
respuesta eficaz a la necesidad de protección de quienes informan sobre infracciones del
ordenamiento jurídico que afectan o menoscaban el interés general.
Una adecuada y eficaz respuesta normativa aconseja articular de manera conjunta y,
por tanto, mediante la utilización del mismo instrumento normativo, el nuevo régimen
jurídico aplicable a la protección del informante y el cauce institucional idóneo que
garantice su plena operatividad.
El considerando 64 de la Directiva 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 23 de octubre de 2019 deja al prudente criterio de los Estados miembros determinar
qué autoridades son competentes para recibir la información sobre infracciones que
entren en el ámbito de aplicación de la misma y seguir adecuadamente las denuncias.
Entre las diferentes alternativas que ofrece nuestro ordenamiento interno se
considera idóneo acudir a la figura de la Autoridad Independiente de Protección del
Informante, A.A.I. como pilar básico del sistema institucional en materia de protección del
informante. Su particular naturaleza y encaje institucional en el sector público permitirá
canalizar satisfactoriamente el conjunto de funciones que la Directiva atribuye a las
autoridades competentes de cada Estado miembro. Entre las diversas posibilidades
abiertas en el reto de afrontar eficazmente la trasposición de la Directiva, el carácter
independiente y la autonomía de que gozan este tipo de entes del sector público se
considera la mejor forma de instrumentar el engranaje institucional de la protección del
informante, excluyendo otras alternativas con menor independencia del poder ejecutivo y
permitiendo, en definitiva, que sea una entidad de nueva creación la que garantice la
funcionalidad del sistema, una entidad independiente de quien la nombra y de la
Administración Pública, que atienda, en el ejercicio de sus funciones, a criterios de
naturaleza técnica.
De otro lado, el carácter específico de la materia hace igualmente aconsejable que
las funciones que la Directiva atribuye a las autoridades competentes sean ejercidas por
una autoridad de nueva creación sin posibilidad de acudir a otras ya existentes dentro
del sector público. Además, resulta determinante a efectos de la creación de una nueva
cve: BOE-A-2023-4513
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 44
Martes 21 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 26152
Una sociedad democráticamente avanzada ha de proteger adecuadamente a
aquellas personas que, comunicando las irregularidades de las que, en su entorno
laboral o profesional, tenga conocimiento, las publicite, permitiendo, de ese modo, a los
poderes públicos actuar, pudiendo poner fin a la actividad ilícita advertida cuando ésta
afecte al interés general. Y es una cuestión de liderazgo avanzar en esa línea, como
hace la Directiva 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre
de 2019, que es objeto de trasposición mediante esta ley.
Solo habrá una adecuada protección del denominado «whistleblower» si, en primer
lugar, existe no solo el deber de comunicar conductas ilícitas de las que tenga
conocimiento, sino además un sistema que permita canalizar las informaciones, lo que
implica la implementación, por parte de las entidades públicas y privadas, de canales
que permitan al que entra en contacto con la organización revelar la información de que
dispone y que pueda constituir un ilícito susceptible de afectar al interés general. Ese
canal interno de información al que hemos hecho referencia en párrafos anteriores debe
garantizar, si queremos que salgan a la luz los comportamientos reprobables, la
confidencialidad del informante, en todo caso, siendo aconsejable prever, además, el
anonimato del mismo. No hay mejor forma de proteger al que informa que garantizando
su anonimato.
Dicho canal interno de información debe ser complementado con un canal externo,
es decir, con la posibilidad de que quien conozca el hecho susceptible de ser
comunicado con arreglo a esta norma pueda acudir a una autoridad pública que, con
todas las garantías, tenga constancia del hecho informado y proceda a investigarlo y, en
su caso, pueda colaborar con el Ministerio Fiscal cuando aprecie que el hecho objeto de
la comunicación es constitutivo de delito.
Garantizar una adecuada protección del informante exige, en cumplimiento de la
Directiva 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019,
que España disponga de un completo marco normativo-institucional con el que dar
respuesta eficaz a la necesidad de protección de quienes informan sobre infracciones del
ordenamiento jurídico que afectan o menoscaban el interés general.
Una adecuada y eficaz respuesta normativa aconseja articular de manera conjunta y,
por tanto, mediante la utilización del mismo instrumento normativo, el nuevo régimen
jurídico aplicable a la protección del informante y el cauce institucional idóneo que
garantice su plena operatividad.
El considerando 64 de la Directiva 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 23 de octubre de 2019 deja al prudente criterio de los Estados miembros determinar
qué autoridades son competentes para recibir la información sobre infracciones que
entren en el ámbito de aplicación de la misma y seguir adecuadamente las denuncias.
Entre las diferentes alternativas que ofrece nuestro ordenamiento interno se
considera idóneo acudir a la figura de la Autoridad Independiente de Protección del
Informante, A.A.I. como pilar básico del sistema institucional en materia de protección del
informante. Su particular naturaleza y encaje institucional en el sector público permitirá
canalizar satisfactoriamente el conjunto de funciones que la Directiva atribuye a las
autoridades competentes de cada Estado miembro. Entre las diversas posibilidades
abiertas en el reto de afrontar eficazmente la trasposición de la Directiva, el carácter
independiente y la autonomía de que gozan este tipo de entes del sector público se
considera la mejor forma de instrumentar el engranaje institucional de la protección del
informante, excluyendo otras alternativas con menor independencia del poder ejecutivo y
permitiendo, en definitiva, que sea una entidad de nueva creación la que garantice la
funcionalidad del sistema, una entidad independiente de quien la nombra y de la
Administración Pública, que atienda, en el ejercicio de sus funciones, a criterios de
naturaleza técnica.
De otro lado, el carácter específico de la materia hace igualmente aconsejable que
las funciones que la Directiva atribuye a las autoridades competentes sean ejercidas por
una autoridad de nueva creación sin posibilidad de acudir a otras ya existentes dentro
del sector público. Además, resulta determinante a efectos de la creación de una nueva
cve: BOE-A-2023-4513
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 44