III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-4478)
Resolución de 31 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Corcubión-Muros, por la que se deniega el inicio de un expediente previsto en el artículo 208 de la Ley Hipotecaria respecto de una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 20 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 25825
caso, podrían considerar o no la notaria instructora del expediente o el propio promotor
del mismo.”
IV
La registradora de la Propiedad, previo traslado del recurso interpuesto a la notaria
autorizante del título calificado a los efectos previstos en el artículo 327 de la Ley
Hipotecaria, emitió informe en defensa de su nota de calificación, ratificándola en todos
sus extremos, y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 18, 20, 38, 39, 40, 198, 203 y 208
de la Ley Hipotecaria; 98 y siguientes del Reglamento Hipotecario; las Resoluciones de
la Dirección General de los Registros y del Notariado de 9 de septiembre de 2009, 24 de
julio de 2012, 20 de septiembre de 2013, 29 de abril y 28 de octubre de 2015 y 23 de
mayo de 2016, y la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública de 28 de julio de 2021.
1. Es objeto de este recurso resolver sobre la tramitación de un expediente notarial
de dominio con finalidad de reanudación del tracto (y, por ende, de la cancelación de las
inscripciones contradictorias) bajo las siguientes circunstancias determinantes:
– La finca se encuentra inscrita a favor de don J. C. S. en cuanto a 9/30 partes
indivisas, a favor de doña M. T. G., en cuanto a 15/30 partes indivisas, y a favor de don
A., don S. y don D. C. S. en cuanto a 2/30 partes indivisas para cada uno de ellos.
– El promotor del expediente aporta como título de propiedad escritura de publica
otorgada el día 27 de abril de 1993 ante el notario de Santa Comba, don Héctor Ramiro
Pardo García, número 381 de protocolo, en que se efectúan operaciones particionales
de las herencias de los titulares registrales.
– En dicha escritura comparecen los herederos de don J. C. S. y doña M. T. G.
aportando sus títulos sucesorios, certificados de defunción y últimas voluntades y el
promotor del expediente, cesionario de los derechos hereditarios de los herederos de los
demás titulares registrales.
– Se manifiesta que los cedentes de derechos hereditarios en las escrituras que se
acompañan, algunas copias simples, son los herederos de los titulares registrales, don
A., don S. y don D. C. S., si bien no se aporta certificado de últimas voluntades ni títulos
sucesorios de los causantes tal como señala la notaria autorizante.
2. Antes de entrar en el fondo del asunto, debe recordarse que el sistema
hipotecario se apoya, entre otras premisas, en la necesaria continuidad del tracto
sucesivo por medio de los asientos del Registro de manera consecutiva, tal y como se
recoge en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, produciéndose las nuevas modificaciones
de los mismos por la intervención directa o forzosa de los titulares registrales permitiendo
o generando dichos nuevos asientos en los libros del Registro, evitando en todo caso,
situaciones de indefensión de dichos titulares, en cumplimiento del principio de tutela
judicial efectiva que consagra nuestra Constitución de 1978 en su artículo 24.
De ahí que los eventuales sistemas que no respeten la continuidad en el tracto, tales
como los de reanudación del mismo, deban tener siempre la consideración de casos
excepcionales y supletorios, provistos de las necesarias medidas de seguridad y
cautelas que justifiquen la imposibilidad de la llevanza del Registro por los medios
ordinarios, siguiendo el tracto sucesivo directo y sin salto o excepción sobre las fincas y
derechos en ellas constituidos.
3. Tras la modificación operada en la legislación hipotecaria por la Ley 13/2015,
de 24 de junio, de reforma de la legislación hipotecaria y del Catastro, el sistema de
reanudación del tracto, contemplado como un caso de concordancia entre los
cve: BOE-A-2023-4478
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 43
Lunes 20 de febrero de 2023
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caso, podrían considerar o no la notaria instructora del expediente o el propio promotor
del mismo.”
IV
La registradora de la Propiedad, previo traslado del recurso interpuesto a la notaria
autorizante del título calificado a los efectos previstos en el artículo 327 de la Ley
Hipotecaria, emitió informe en defensa de su nota de calificación, ratificándola en todos
sus extremos, y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 18, 20, 38, 39, 40, 198, 203 y 208
de la Ley Hipotecaria; 98 y siguientes del Reglamento Hipotecario; las Resoluciones de
la Dirección General de los Registros y del Notariado de 9 de septiembre de 2009, 24 de
julio de 2012, 20 de septiembre de 2013, 29 de abril y 28 de octubre de 2015 y 23 de
mayo de 2016, y la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública de 28 de julio de 2021.
1. Es objeto de este recurso resolver sobre la tramitación de un expediente notarial
de dominio con finalidad de reanudación del tracto (y, por ende, de la cancelación de las
inscripciones contradictorias) bajo las siguientes circunstancias determinantes:
– La finca se encuentra inscrita a favor de don J. C. S. en cuanto a 9/30 partes
indivisas, a favor de doña M. T. G., en cuanto a 15/30 partes indivisas, y a favor de don
A., don S. y don D. C. S. en cuanto a 2/30 partes indivisas para cada uno de ellos.
– El promotor del expediente aporta como título de propiedad escritura de publica
otorgada el día 27 de abril de 1993 ante el notario de Santa Comba, don Héctor Ramiro
Pardo García, número 381 de protocolo, en que se efectúan operaciones particionales
de las herencias de los titulares registrales.
– En dicha escritura comparecen los herederos de don J. C. S. y doña M. T. G.
aportando sus títulos sucesorios, certificados de defunción y últimas voluntades y el
promotor del expediente, cesionario de los derechos hereditarios de los herederos de los
demás titulares registrales.
– Se manifiesta que los cedentes de derechos hereditarios en las escrituras que se
acompañan, algunas copias simples, son los herederos de los titulares registrales, don
A., don S. y don D. C. S., si bien no se aporta certificado de últimas voluntades ni títulos
sucesorios de los causantes tal como señala la notaria autorizante.
2. Antes de entrar en el fondo del asunto, debe recordarse que el sistema
hipotecario se apoya, entre otras premisas, en la necesaria continuidad del tracto
sucesivo por medio de los asientos del Registro de manera consecutiva, tal y como se
recoge en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, produciéndose las nuevas modificaciones
de los mismos por la intervención directa o forzosa de los titulares registrales permitiendo
o generando dichos nuevos asientos en los libros del Registro, evitando en todo caso,
situaciones de indefensión de dichos titulares, en cumplimiento del principio de tutela
judicial efectiva que consagra nuestra Constitución de 1978 en su artículo 24.
De ahí que los eventuales sistemas que no respeten la continuidad en el tracto, tales
como los de reanudación del mismo, deban tener siempre la consideración de casos
excepcionales y supletorios, provistos de las necesarias medidas de seguridad y
cautelas que justifiquen la imposibilidad de la llevanza del Registro por los medios
ordinarios, siguiendo el tracto sucesivo directo y sin salto o excepción sobre las fincas y
derechos en ellas constituidos.
3. Tras la modificación operada en la legislación hipotecaria por la Ley 13/2015,
de 24 de junio, de reforma de la legislación hipotecaria y del Catastro, el sistema de
reanudación del tracto, contemplado como un caso de concordancia entre los
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