III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-4478)
Resolución de 31 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Corcubión-Muros, por la que se deniega el inicio de un expediente previsto en el artículo 208 de la Ley Hipotecaria respecto de una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 43

Lunes 20 de febrero de 2023

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de los titulares registrales”, como es el caso, dado el tiempo transcurrido y que no tenían
su domicilio en España; así como en el supuesto de que “de la documentación
presentada no se puede concluir que el promotor adquirió de todos los herederos, y que,
en caso de localizarlos, el promotor carecería de acción directa frente a aquellos
herederos que no le transmitieron”.
Respecto a las apreciaciones de la registadora [sic] sobre el proceso

1.ª) “Además, en relación a los títulos presentados las escrituras de cesión de
derecho hereditarios de 6 de marzo de 1991, protocolos 363 y 367 son copias simples y
no copias autorizadas y no se aporta la escritura de renuncia reseñada en la escritura de
partición”
De conformidad con los artículos 203 y 208 de la Ley Hipotecaria, el título que hay
que presentar para iniciar el expediente es el que atribuya la propiedad al promotor del
expediente; que en este caso fue la escritura pública autorizada por el que fue Notario de
Santa Comba, don Héctor Ramiro Pardo García, el día veintisiete de abril de mil
novecientos noventa y tres, número 381 de protocolo, habiéndose aportada copia
autorizada de la misma al expediente.
Por su parte el artículo 208 de la citada Ley, establece en su regla Segunda, como
especialidad, que “Deberán aportarse junto con los documentos que acrediten su
adquisición, aquellos otros de los que disponga que justifiquen la adquisición de los
titulares intermedios de los que traiga causa...”. A estos efectos se aportó al expediente
copia autorizada de la escritura otorgada ante el notario de Muros, don José María
Graiño Ordóñez, el 30 de julio de 1992, número 833 de protocolo, en virtud de la cual
don M. L. N. me cedió los derechos que él tenía en la finca objeto del expediente y en
otras fincas más.
Considero, por tanto, cumplidos los requisitos establecidos en ambas normas,
independientemente de que, en su caso, durante el procedimiento fuese necesario
aportar copias autorizadas de dichas escrituras, algo que, debido a que deben figurar en
el protocolo del Consulado Español de Buenos Aires no debe resultar un trámite
dificultoso.
2.ª) “...No consta legitimación del presentante para la solicitud de la certificación
registra/ del procedimiento del artículo 203 y 208 LH al tratarse de un expediente y
procedimiento notarial”. “Conforme al artículo 208 LH el procedimiento se tramitará
conforme lo previsto en el artículo 203 de la misma. Este artículo prevé que el notario
remitirá “copa [sic] de la misma al Registrador de la Propiedad competente solicitando la
expedición de la certificación”.
Considero que es una interpretación muy restrictiva de la norma y más teniendo en
cuenta que es la notaria autorizante quien expide la copia autorizada del expediente sin
diligencia de cierre con el objeto de que sea presentada por su promotor o su
representante en el Registro de la Propiedad.
3.ª) “...Este artículo prevé que el notario remitirá ‘copia de la misma al Registrador de
la Propiedad competente solicitando la expedición de la certificación”. Continúa el
artículo 203 LH señalando “En caso contrario, procederá el Registrador a extender nota
de denegación de la anotación solicitada, motivando suficientemente las causas de dicha
negativa, a la que deberá acompañar, en su caso, certificación literal de la finca o fincas
coincidentes, comunicándolo inmediatamente al Notario, con el fin de que proceda al
archivo de las actuaciones”.
Respecto a estos párrafos de la regla tercera del artículo 203 LH, considero que es
una información sesgada del propio artículo, y que, en este caso, la registradora en su
interpretación está aplicando unas normas propias del procedimiento del artículo 203 LH
“expediente de dominio para inmatriculación de fincas “al procedimiento del artículo 208
LH ‘expediente de reanudación del tracto sucesivo’, que tiene sus propias
particularidades, y que no la facultan para denegar la certificación y solicitar el archivo de
las actuaciones, independientemente de las advertencias que pueda efectuar con vistas
a la conclusión del expediente y su posterior inscripción y calificación, algo que, en su

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Tercero.