III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-4478)
Resolución de 31 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Corcubión-Muros, por la que se deniega el inicio de un expediente previsto en el artículo 208 de la Ley Hipotecaria respecto de una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 43

Lunes 20 de febrero de 2023

Sec. III. Pág. 25823

sucesorios que procedan no implican, de por sí, tal dificultad extraordinaria”, y, la
segunda, que “si la dificultad radica en la existencia de otros interesados en la partición
tampoco sería el expediente de reanudación de tracto el trámite adecuado, pues, como
se ha expresado, la existencia de defectos en los títulos no justifica la tramitación del
expediente”.
Respecto a la afirmación de que “la obtención de certificados de últimas voluntades y
títulos sucesorios que procedan no implican, de por sí, tal dificultad extraordinaria”, debo
decir que la registradora parece no tener en cuenta que tanto los causantes como los
presuntos herederos son de nacionalidad argentina, y que, por tal motivo, para la
obtención de dicha documentación se debe acudir a la normativa argentina, a cuyos
efectos transcribo la siguiente:
Art. 2337 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCC - en concordancia con su
correlato el artículo 3410 del derogado Código de Vélez Sársfield) prevé que “Si la
sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero queda
investido de su calidad de tal desde el día de la muerte del causante, sin ninguna
formalidad o intervención de los jueces, aunque ignore la apertura de la sucesión y su
llamamiento a la herencia. Puede ejercer todas las acciones transmisibles que
correspondían al causante. No obstante, a los fines de la transferencia de los bienes
registrables. su investidura debe ser reconocida mediante la declaratoria judicial de
herederos.” Y en similar sentido, el art. 2338 prevé que “En las sucesiones
testamentarias, la investidura resulta de la declaración de validez formal del testamento,
excepto para los herederos enumerados en el primer párrafo del artículo 2337”.
Ley 404 Reguladora de la Función Notarial: Texto ordenado y Decreto
Reglamentario. Buenos Aires: Colegio de Escribanos de la Capital Federal.
Título V.

Registro de Actos de Última Voluntad y Actos de Autoprotección.

Artículo 161. Créase el Registro de Actos de Última Voluntad de la Ciudad de Buenos
Aires, a cargo del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, en carácter de
continuador del creado por resolución del Consejo Directivo del 14 de septiembre
de 1965. En él se tomará razón de los siguientes documentos: a) Los testamentos
otorgados por escritura pública. (...). b) Los testamentos cerrados. (...).
Artículo 165. El Registro tendrá carácter estrictamente reservado, bajo
responsabilidad del personal destinado al mismo. Sólo podrá expedirse información o
certificaciones en los siguientes casos:

Como se puede observar, ja documentación solicitada por la registradora sólo la
puede pedir el mismo otorgante, o los jueces y tribunales en el supuesto del fallecimiento
del otorgante; y, además, como es el caso, en el supuesto de transferencia de bienes
registrables, e independientemente del testamento, si la sucesión tiene lugar entre
ascendientes, descendientes y cónyuge, la investidura del heredero debe ser reconocida
mediante una declaratoria judicial de herederos. Toda esta normativa impide que el
promotor del expediente pueda realizar los actos solicitados, y, en consecuencia, se
debe considerar la “existencia de extrema dificultad para obtener la inscripción”, a cuyos
efectos debemos tener en cuenta la doctrina de la DGFP y SJ que establece que “no
resulta procedente imponer al titular actual que promueva la formalización e inscripción
de hechos, actos o contratos intermedios en que él no fuera parte”. Asimismo, deben
tenerse en cuenta otros supuestos en los que la DGFP y SJ estimó la alegación de
extrema dificultad para la inscripción, como son “fa dificultad de localizar a los herederos

cve: BOE-A-2023-4478
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a) Cuando lo requieran jueces y tribunales, en razón de haberse producido el
deceso del otorgante.
b) Cuando lo pidan los mismos otorgantes por sí o por mandatario con poder
especial para ello, otorgado por escritura pública.