III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-4478)
Resolución de 31 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Corcubión-Muros, por la que se deniega el inicio de un expediente previsto en el artículo 208 de la Ley Hipotecaria respecto de una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 20 de febrero de 2023

Sec. III. Pág. 25822

interpretación, habrá de estarse al contenido real, es decir, que habrá de realizarse de
conformidad con el contenido obligacional convenido y el protagonismo que las partes
adquieren (...) con prevalencia de la intención de las mismas sobre el sentido gramatical
de las palabras (...) al tener carácter relevante el verdadero fin jurídico que los
contratantes pretendían alcanzar con el contrato”.
Por su parte la Dirección General de la Fe Pública y Seguridad Jurídica,
anteriormente Dirección General de los Registros y del Notariado, respecto al concepto y
definición del derecho hereditario, tiene señalado que: “El derecho hereditario que,
mediante la aceptación, se atribuye a los coherederos no es más que un derecho en
abstracto al conjunto de bienes que integran la herencia y no un derecho concreto sobre
bienes determinados, en tanto no se lleve a efecto la partición. Por eso el Código Civil
reconoce al titular de una cuota o porción de herencia el derecho a promover la división
de la comunidad hereditaria (artículo 1051); y dispone que los herederos pueden verificar
la partición del modo que tuvieren por conveniente (cfr. artículo 1058), sin que ninguno
de ellos pueda imponer al otro la atribución por participaciones indivisas de todos y cada
uno de los bienes resultantes (vid. artículos 1059, 1061 y 1062), de modo que, ultimada
la liquidación, tanto puede ocurrir que a un heredero no le corresponda ningún derecho
sobre determinado bien –o sobre el único existente– como que se le adjudique éste en
su integridad (cfr., asimismo, los artículos 42.6 y 46 de la Ley Hipotecaria)”. RDGRN
de 18 de octubre de 2013.
El artículo 2309 del Código Civil y de Comercio de la Nación (Argentina) en el Título
III “Cesión de herencia” del Libro V “Transmisión de Derechos por causa de muerte”,
establece: “Cesión de bienes determinados. La cesión de derechos sobre bienes
determinados que forman parte de una herencia no se rige por las reglas de este Título
(cesión de herencia), sino por las del contrato que corresponde, y su eficacia está sujeta
a que el bien sea atribuido al cedente en la partición”.
Teniendo en cuenta la doctrina y normativa señalada, a la que se incluyó el
artículo 2309 del Código Civil Argentino, por ser el país en los que se otorgaron los
contratos, debe considerarse que los herederos de los causantes, supuestamente todos,
aunque no se haya acreditado su condición. no transmitieron a don M. L. N. los derechos
hereditarios de las respectivas herencias, unos derechos abstractos, porque ello
abarcaría toda la masa hereditaria de las mismas, tanto los bienes de Argentina como
los bienes de España, sino que transmitieron los derechos sobre unos bienes concretos,
los radicados en España, lo que conlleva una aceptación y partición previa por los
respectivos herederos; y por tanto, igualmente, don M. L. N., no transmitió unos
derechos hereditarios, a don B. C. L., sino unos bienes y derechos concretos; y, en
consecuencia, don B. C. L. no adquirió las participaciones indivisas de la finca objeto del
expediente directamente del titular registral o sus herederos, sino de un tercero.
Asimismo, debe aclararse que el título alegado por don B. C. L. en el expediente de
dominio no fue el de aceptación y partición de la herencia de los causantes respecto 6/30
avas partes indivisas, sino el transaccional con los herederos, comparecientes en la
escritura, de los otros dos cotitulares de la finca, don J. C. S. y doña M. T. G., y respecto
del pleno dominio de la totalidad de la finca, y en compensación de los derechos que
ostentaba sobre los distintos bienes inventariados, lo que conlleva una inscripción previa
de los mismos y una disolución de comunidad posterior.
No obstante, lo expuesto, si siguiésemos el criterio de herencia de la registradora nos
encontraríamos que con la primera transmisión don M. L. N. vendría a ser heredero
único, y, como tal, no hubiese necesitado realizar la partición de la herencia, y, por tanto,
lo que habría transmitido a don B. C. L. son los derechos sobre unos bienes concretos,
no unos derechos abstractos.
Segunda.

Respecto de la existencia o no de extrema dificultad.

La registradora, en su calificación, respecto a la existencia o no de extrema dificultad
para obtener la inscripción, señala de forma negativa respecto a dos posibles
alegaciones, la primera, que: “la obtención de certificados de últimas voluntades y títulos

cve: BOE-A-2023-4478
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