III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-4478)
Resolución de 31 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Corcubión-Muros, por la que se deniega el inicio de un expediente previsto en el artículo 208 de la Ley Hipotecaria respecto de una finca.
10 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 43

Lunes 20 de febrero de 2023

Sec. III. Pág. 25819

El acta hace referencia a la finca 9502 de Mazaricos que consta inscrita a favor de:
Don J. C. S., 9/30.
Doña M. T. G. 15/30.
A., S. y D. C. S. 2/30 para cada uno.
El promotor del expediente aporta como título de propiedad escritura de publica
otorgada ante el notario de Santa Comba Don Héctor Ramiro Pardo García el 27 de abril
de 1993 número 381 de protocolo en que se efectúan operaciones particionales de las
herencias de los titulares registrales.
En dicha escritura comparecen los herederos de Don J. y Doña M. aportando sus
títulos sucesorios, certificados de defunción y últimas voluntades y el promotor del
expediente, cesionario de los derechos hereditarios de los herederos de los demás
titulares registrales.
Se expresa por manifestación que los cedentes de derechos hereditarios en las
escrituras que se acompañan (algunas copia simple) son los herederos de los titulares
registrales, Don A., S. y D. si bien no se aporta certificado de últimas voluntades ni títulos
sucesorios de los causantes tal como señala la notario autorizante.

1. No existe interrupción de tracto sucesivo en tanto el promotor del expediente
adquiere por herencia de los titulares registrales tal y como resulta de la documentación
presentada.
No procediendo, por tanto, la tramitación del expediente si no la inscripción del título
que corresponda.
La existencia de defectos en los títulos no es causa que justifique la tramitación del
expediente solicitado y por tanto, el señalamiento en el mismo de que no se aportaron
certificados de últimas voluntades ni títulos sucesorios en el momento del otorgamiento
del título correspondiente no implica la existencia de tracto interrumpido.
En el expediente se señala la existencia extrema dificultad para obtener la
inscripción, si bien la obtención de certificados de últimas voluntades y títulos sucesorios
que procedan no implican, de por sí, tal dificultad extraordinaria.
Todo ello resulta del artículo 208 LH según el cual “La reanudación del tracto
sucesivo interrumpido se realizará en expediente tramitado con arreglo a las siguientes
reglas: siendo la “Primera; No se entenderá producida la interrupción del tracto sucesivo
cuando la persona a cuyo favor hubiera de practicarse la inscripción haya adquirido su
derecho directamente del titular registral o sus herederos. En tal caso, la inscripción
únicamente podrá practicarse mediante la presentación del documento en que se
hubiera formalizado la adquisición, declaración o constitución del derecho, objeto de la
inscripción solicitada”.
2. Además en relación a los títulos presentados las escrituras de cesión de derecho
hereditarios de 6 de marzo de 1991 protocolo 363 y 367 son copias simples y no copia
autorizada y no se aporta la escritura de renuncia reseñada en la escritura de partición.
Artículo 3, 14, 16 Lh y 33 y 76 y ss RH.
3. No consta legitimación del presentante para la solicitud de la certificación
registral del procedimiento del artículo 203 y 208 LH al tratarse de un expediente y
procedimiento notarial.
Conforme al artículo 208 LH el procedimiento se tramitará conforme lo previsto en el
artículo 203 de la misma, este artículo prevé que el notario remitirá “copia de la misma al
Registrador de la Propiedad competente solicitando la expedición de certificación”.
Continua el artículo 203 LH señalando “En caso contrario, procederá el Registrador a
extender nota de denegación de la anotación solicitada, motivando suficientemente las
causas de dicha negativa, a la que deberá acompañar, en su caso, certificación literal de
la finca o fincas coincidentes, comunicándolo inmediatamente al Notario, con el fin de
que proceda al archivo de las actuaciones”.

cve: BOE-A-2023-4478
Verificable en https://www.boe.es

Con todo ello: