III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-4479)
Resolución de 31 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Carmona, por la que se suspende la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y consiguiente rectificación de la descripción, por oposición de un titular colindante notificado, que es una Administración Pública, que alega invasión de una vía pecuaria.
8 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 20 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 25834
integridad del documento público, que se halla depositado en la sede electrónica de la
Administración alegante, la cual no ha sido puesta en duda por el registrador en su
calificación registral, que es a quien compete el análisis material del documento.
8. Por último, respecto a la falta de identificación de la porción que puede resultar
invadida, ciertamente, hubiera aportado mayor claridad a la calificación registral, pero no
hubiera variado su sentido, pues la inscripción de la georreferenciación de la finca
requerirá la aportación de una nueva georreferenciación que respete la porción de
dominio público invadida.
Para ello, ha de ser el promotor del expediente quien se dirija a la Administración
solicitando de la misma la correspondiente certificación de identificación de la porción
invadida y sobre la base de la misma, confeccionar una georreferenciación que respete
dicha georreferenciación, Y todo ello como actuación preventiva que prevenga la
aparición de situaciones registrales contradictorias, cuando se practique el oportuno
deslinde.
Y aunque, en la Resolución de 19 de julio de 2018 la Dirección General revoca la
calificación negativa, al no haber determinado la propia Administración con precisión la
vía pecuaria, ni haber efectuado su deslinde, en el presente caso se habla de la
existencia de un croquis de delimitación, existente en el proyecto de clasificación, que
motivó la Orden Ministerial de 1935, citada.
9. Respecto a la alusión del recurrente al artículo 199.3.2 de la Ley Hipotecaria,
debe señalarse que dicho precepto no existe.
Posiblemente la alusión del recurrente se refiere al artículo 201.3.b) de la Ley
Hipotecaria, que determina que no es necesario tramitar un expediente para rectificar la
constatación de diferencias de cabida de la finca inscrita, en supuestos de rectificación
de superficie, cuando la diferencia alegada no exceda del 5% de la cabida inscrita. Pero,
la alusión se hace de forma errónea, pues como continua disponiendo el precepto en el
párrafo siguiente: «En ambos casos, será necesario que el registrador, en resolución
motivada, no albergue dudas sobre la realidad de la modificación solicitada», lo cual es
aplicable al expediente del artículo 199, pues conforme al artículo 9 de la Ley
Hipotecaria, cuando dispone en su letra b), párrafo quinto: «La representación gráfica
aportada será objeto de incorporación al folio real de la finca, siempre que no se
alberguen dudas por el registrador sobre la correspondencia entre dicha representación
y la finca inscrita, valorando la falta de coincidencia, siquiera parcial, con otra
representación gráfica previamente incorporada, así como la posible invasión del
dominio público». Por tanto, teniendo el registrador sospechas sobre la posible invasión
del dominio público, que basa en la oposición de la Administración titular del mismo,
procede la denegación de la inscripción, aunque las diferencias superficiales sean
inferiores al 5% de la cabida inscrita, sin que dicha calificación pueda considerarse como
temeraria, por basarse en el artículo 199, la notificación a colindantes y la valoración de
la oposición formulada por alguno de ellos, como declaró la Resolución de la Dirección
General de los registros y del Notariado de 20 de abril de 2016.
Y como indicó la Resolución de 19 de julio de 2016, el objeto de la intervención de
los titulares colindantes en los procedimientos de concordancia del Registro con la
realidad física es evitar que puedan lesionarse sus derechos y en todo caso que se
produzcan situaciones de indefensión, asegurando, además que puedan tener acceso al
registro situaciones litigiosas o que puedan generar una doble inmatriculación, siquiera
parcial.
Aplicando la doctrina de la Resolución de 5 de marzo de 2012, la notificación a los
colindantes constituye un trámite esencial en este tipo de procedimientos: «la
participación de los titulares de los predios colindantes a la finca cuya cabida se rectifica
reviste especial importancia por cuanto son los más interesados en velar que el exceso
de superficie de la finca concernida no se haga a costa, o en perjuicio, de los fundos
limítrofes. Por eso constituye un requisito capital que se les brinde de un modo efectivo
esa posibilidad de intervenir en el expediente. En caso contrario se podría producir un
supuesto de indefensión». Y sin que proceda, como pretende el recurrente, que el
cve: BOE-A-2023-4479
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 43
Lunes 20 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 25834
integridad del documento público, que se halla depositado en la sede electrónica de la
Administración alegante, la cual no ha sido puesta en duda por el registrador en su
calificación registral, que es a quien compete el análisis material del documento.
8. Por último, respecto a la falta de identificación de la porción que puede resultar
invadida, ciertamente, hubiera aportado mayor claridad a la calificación registral, pero no
hubiera variado su sentido, pues la inscripción de la georreferenciación de la finca
requerirá la aportación de una nueva georreferenciación que respete la porción de
dominio público invadida.
Para ello, ha de ser el promotor del expediente quien se dirija a la Administración
solicitando de la misma la correspondiente certificación de identificación de la porción
invadida y sobre la base de la misma, confeccionar una georreferenciación que respete
dicha georreferenciación, Y todo ello como actuación preventiva que prevenga la
aparición de situaciones registrales contradictorias, cuando se practique el oportuno
deslinde.
Y aunque, en la Resolución de 19 de julio de 2018 la Dirección General revoca la
calificación negativa, al no haber determinado la propia Administración con precisión la
vía pecuaria, ni haber efectuado su deslinde, en el presente caso se habla de la
existencia de un croquis de delimitación, existente en el proyecto de clasificación, que
motivó la Orden Ministerial de 1935, citada.
9. Respecto a la alusión del recurrente al artículo 199.3.2 de la Ley Hipotecaria,
debe señalarse que dicho precepto no existe.
Posiblemente la alusión del recurrente se refiere al artículo 201.3.b) de la Ley
Hipotecaria, que determina que no es necesario tramitar un expediente para rectificar la
constatación de diferencias de cabida de la finca inscrita, en supuestos de rectificación
de superficie, cuando la diferencia alegada no exceda del 5% de la cabida inscrita. Pero,
la alusión se hace de forma errónea, pues como continua disponiendo el precepto en el
párrafo siguiente: «En ambos casos, será necesario que el registrador, en resolución
motivada, no albergue dudas sobre la realidad de la modificación solicitada», lo cual es
aplicable al expediente del artículo 199, pues conforme al artículo 9 de la Ley
Hipotecaria, cuando dispone en su letra b), párrafo quinto: «La representación gráfica
aportada será objeto de incorporación al folio real de la finca, siempre que no se
alberguen dudas por el registrador sobre la correspondencia entre dicha representación
y la finca inscrita, valorando la falta de coincidencia, siquiera parcial, con otra
representación gráfica previamente incorporada, así como la posible invasión del
dominio público». Por tanto, teniendo el registrador sospechas sobre la posible invasión
del dominio público, que basa en la oposición de la Administración titular del mismo,
procede la denegación de la inscripción, aunque las diferencias superficiales sean
inferiores al 5% de la cabida inscrita, sin que dicha calificación pueda considerarse como
temeraria, por basarse en el artículo 199, la notificación a colindantes y la valoración de
la oposición formulada por alguno de ellos, como declaró la Resolución de la Dirección
General de los registros y del Notariado de 20 de abril de 2016.
Y como indicó la Resolución de 19 de julio de 2016, el objeto de la intervención de
los titulares colindantes en los procedimientos de concordancia del Registro con la
realidad física es evitar que puedan lesionarse sus derechos y en todo caso que se
produzcan situaciones de indefensión, asegurando, además que puedan tener acceso al
registro situaciones litigiosas o que puedan generar una doble inmatriculación, siquiera
parcial.
Aplicando la doctrina de la Resolución de 5 de marzo de 2012, la notificación a los
colindantes constituye un trámite esencial en este tipo de procedimientos: «la
participación de los titulares de los predios colindantes a la finca cuya cabida se rectifica
reviste especial importancia por cuanto son los más interesados en velar que el exceso
de superficie de la finca concernida no se haga a costa, o en perjuicio, de los fundos
limítrofes. Por eso constituye un requisito capital que se les brinde de un modo efectivo
esa posibilidad de intervenir en el expediente. En caso contrario se podría producir un
supuesto de indefensión». Y sin que proceda, como pretende el recurrente, que el
cve: BOE-A-2023-4479
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 43