III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-4480)
Resolución de 31 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil VII de Madrid, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2021.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 20 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 25847
La sociedad recurre afirmando que la Orden JUS/794/2021, de 22 de julio, que
estableció la obligación de rellenar y acompañar el formulario relativo a que se refiere la
presente, carece de rango para exigir la obligación de presentación del citado formulario,
así como que el registrador se extralimita en su función al no resultar dicho formulario
parte de las cuentas anuales sujetas a depósito. Además, afirma el recurso, la publicidad
prevista para dicho formulario violenta las normas sobre protección de datos.
El supuesto de hecho que da lugar a la presente, así como el escrito de recurso
contra la calificación del registrador son sustancialmente idénticos a los que dieron lugar
a las Resoluciones de este Centro Directivo de fecha 7 de diciembre de 2021 y 10, 11
y 12 de enero, 6 de septiembre y 21 y 29 de noviembre de 2022. Se da la circunstancia
que la misma sociedad recurrente impugnó las calificaciones negativas de solicitud de
depósito de sus cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2020, que presentadas en
dos ocasiones (días 27 de julio de 2021 y 28 de julio de 2022), dieron lugar a los
recursos que provocaron las citadas Resoluciones de 11 de enero y 29 de noviembre
de 2022.
Procede la reiteración de la doctrina entonces formulada.
2. Con arreglo a la misma, y como pone de relieve el preámbulo de la Orden
JUS/319/2018, de 21 de marzo, mediante la introducción del formulario a que se refiere
la presente, llevó a cabo la materialización de la obligación derivada de la Directiva (UE)
2015/849, del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2015, relativa a la
prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la
financiación del terrorismo, que en su artículo 30.3 dispuso: «Los Estados miembros se
asegurarán de que la información (…) sobre la titularidad real se conserve en un registro
central en cada Estado miembro, por ejemplo un registro mercantil o un registro de
sociedades (…) o en un registro público».
Además, continúa dicho Preámbulo: «mediante la declaración de “titular real” de la
sociedad o entidad que deposita cuentas anuales individuales –no consolidadas– las
entidades sujetas a dicha obligación además darán cumplimiento a lo previsto en el
artículo 4.2 b) y c) de la Ley 10/2010 de 28 de abril (RCL 2010, 1175), de prevención del
blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, que se desarrolla en el
artículo 8 del Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo
de capitales y de la financiación del terrorismo, aprobado por el Real Decreto 304/2014,
de 5 de mayo».
La Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Nacional de 26 de junio de 2019
confirma la aplicación meramente material de una obligación preexistente por lo que
rechaza la impugnación de la Orden Ministerial con las siguientes palabras: «A estos
efectos conviene reiterar que la OM impugnada no crea la obligación de declarar la
titularidad real ni de identificar al titular real, ambas obligaciones son previas y tienen
base legal, en normas con rango de ley, siendo que la OM simplemente viene a
implementar unos nuevos formularios en el que determinadas sociedades, en el
momento de presentar a depósito sus cuentas anuales en el Registro Mercantil, hagan la
declaración acerca del titular real facilitando con ello a los sujetos obligados en el marco
de la LPBC el cumplimiento de la obligación de identificación del titular real que se les
impone, siendo de destacar el posterior Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto en la
reafirmación de la obligación de la declaración de la identidad de la titularidad real en el
deposito anual de las cuentas en el Registro de la Propiedad».
El mismo régimen de declaración anual fue introducido para los denominados
prestadores de servicios a sociedades y fideicomisos por el artículo 33 del Real Decretoley 11/2018, de 31 de agosto, de transposición de directivas en materia de protección de
los compromisos por pensiones con los trabajadores, prevención del blanqueo de
capitales y requisitos de entrada y residencia de nacionales de países terceros y por el
que modifica la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas. Dicho Real Decreto-ley modificó la disposición
adicional única de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de
capitales y de la financiación del terrorismo que, en lo que ahora interesa dispone: «4.
cve: BOE-A-2023-4480
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 43
Lunes 20 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 25847
La sociedad recurre afirmando que la Orden JUS/794/2021, de 22 de julio, que
estableció la obligación de rellenar y acompañar el formulario relativo a que se refiere la
presente, carece de rango para exigir la obligación de presentación del citado formulario,
así como que el registrador se extralimita en su función al no resultar dicho formulario
parte de las cuentas anuales sujetas a depósito. Además, afirma el recurso, la publicidad
prevista para dicho formulario violenta las normas sobre protección de datos.
El supuesto de hecho que da lugar a la presente, así como el escrito de recurso
contra la calificación del registrador son sustancialmente idénticos a los que dieron lugar
a las Resoluciones de este Centro Directivo de fecha 7 de diciembre de 2021 y 10, 11
y 12 de enero, 6 de septiembre y 21 y 29 de noviembre de 2022. Se da la circunstancia
que la misma sociedad recurrente impugnó las calificaciones negativas de solicitud de
depósito de sus cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2020, que presentadas en
dos ocasiones (días 27 de julio de 2021 y 28 de julio de 2022), dieron lugar a los
recursos que provocaron las citadas Resoluciones de 11 de enero y 29 de noviembre
de 2022.
Procede la reiteración de la doctrina entonces formulada.
2. Con arreglo a la misma, y como pone de relieve el preámbulo de la Orden
JUS/319/2018, de 21 de marzo, mediante la introducción del formulario a que se refiere
la presente, llevó a cabo la materialización de la obligación derivada de la Directiva (UE)
2015/849, del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2015, relativa a la
prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la
financiación del terrorismo, que en su artículo 30.3 dispuso: «Los Estados miembros se
asegurarán de que la información (…) sobre la titularidad real se conserve en un registro
central en cada Estado miembro, por ejemplo un registro mercantil o un registro de
sociedades (…) o en un registro público».
Además, continúa dicho Preámbulo: «mediante la declaración de “titular real” de la
sociedad o entidad que deposita cuentas anuales individuales –no consolidadas– las
entidades sujetas a dicha obligación además darán cumplimiento a lo previsto en el
artículo 4.2 b) y c) de la Ley 10/2010 de 28 de abril (RCL 2010, 1175), de prevención del
blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, que se desarrolla en el
artículo 8 del Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo
de capitales y de la financiación del terrorismo, aprobado por el Real Decreto 304/2014,
de 5 de mayo».
La Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Nacional de 26 de junio de 2019
confirma la aplicación meramente material de una obligación preexistente por lo que
rechaza la impugnación de la Orden Ministerial con las siguientes palabras: «A estos
efectos conviene reiterar que la OM impugnada no crea la obligación de declarar la
titularidad real ni de identificar al titular real, ambas obligaciones son previas y tienen
base legal, en normas con rango de ley, siendo que la OM simplemente viene a
implementar unos nuevos formularios en el que determinadas sociedades, en el
momento de presentar a depósito sus cuentas anuales en el Registro Mercantil, hagan la
declaración acerca del titular real facilitando con ello a los sujetos obligados en el marco
de la LPBC el cumplimiento de la obligación de identificación del titular real que se les
impone, siendo de destacar el posterior Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto en la
reafirmación de la obligación de la declaración de la identidad de la titularidad real en el
deposito anual de las cuentas en el Registro de la Propiedad».
El mismo régimen de declaración anual fue introducido para los denominados
prestadores de servicios a sociedades y fideicomisos por el artículo 33 del Real Decretoley 11/2018, de 31 de agosto, de transposición de directivas en materia de protección de
los compromisos por pensiones con los trabajadores, prevención del blanqueo de
capitales y requisitos de entrada y residencia de nacionales de países terceros y por el
que modifica la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas. Dicho Real Decreto-ley modificó la disposición
adicional única de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de
capitales y de la financiación del terrorismo que, en lo que ahora interesa dispone: «4.
cve: BOE-A-2023-4480
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Núm. 43