III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-4477)
Resolución de 31 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Jarandilla de la Vera a inscribir una escritura de cambio de uso de determinada edificación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 20 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 25816
IV
La registradora de la Propiedad emitió informe y, por mantener su calificación, elevó
el expediente a esta Dirección General el día 11 de noviembre de 2022.
En dicho informe manifestaba que «con la nueva documentación complementaria
presentada por don M. H. M. en la Sede Electrónica del Ministerio de Justicia quedarían
subsanados los defectos señalados bajo los números 4, 5 y 6 de la nota de calificación,
relativos a la falta de aportación del Libro del edificio, del Certificado de eficiencia
energética y de las Coordenadas georreferenciadas de la porción de suelo ocupada por
la edificación. Por lo tanto, considero que no es necesario entrar en el examen de dichos
defectos». Añadía que «por lo que respecta al defecto señalado con el número 3 de la
nota de calificación (“3.º No se incorpora la constitución de Seguro decenal), o bien la
manifestación de que se trata de autopromotor individual de una única vivienda
unifamiliar para uso propio (Artículo 20 y DA 2.ª Ley de Ordenación de la Edificación”)
don M. H. M. manifiesta en el escrito de recurso que “Se adjunta la parte del libro del
edificio concreta donde se indica en su punto 5.1 de dicho libro, que D. M. H. es el
autopromotor de la vivienda, y es para uso propio. Con el libro del edificio y el punto
concreto donde se indica lo manifestado anteriormente se da cumplimiento al
requerimiento expreso que solicita este registro de la propiedad”», y que, «No obstante lo
manifestado por el interesado en el escrito de recurso, considero que el defecto señalado
con el número 3 de la nota de calificación no quedaría subsanado con la documentación
complementaria presentada, esto es con la manifestación que contiene el libro del
edificio, ya que entiendo que la manifestación de tratarse de autopromotor individual de
una única vivienda unifamiliar para uso propio debe constar en la propia escritura (…)
Finalmente, aclarar en relación con este defecto n.º 3, que en la nota de calificación
únicamente tuve en cuenta como defecto la no incorporación de la constitución del
seguro decenal o bien de la manifestación para la exoneración del mismo (artículo 20 y
DA 2.ª Ley de Ordenación de la Edificación), sin pronunciarme sobre la idoneidad del
libro del edificio como medio para contener la manifestación de que se trata de
autopromotor de una única vivienda unifamiliar para uso propio, porque al tiempo de
emitir la nota el Libro del edificio no había sido presentado en el Registro y por lo tanto
no se había planteado la cuestión de su idoneidad».
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 19 bis y 326 de la Ley Hipotecaria; las Resoluciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de julio de 2017, 31 de octubre
de 2018 y 30 de enero de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública de 2 de junio de 2020 y 7 de julio de 2022.
1. En este expediente se recurre contra la calificación por la que se suspende la
inscripción de una escritura en virtud de la cual se formaliza el cambio de uso de una
edificación, de comercial a residencial, en término municipal de Viandar de la Vera, con
modificación de la descripción de dicha finca en lo relativo a su superficie.
No obstante, las alegaciones que se aducen en el recurso son expresivas, más bien,
de una petición de subsanación directa que pretende se estime para acordar dicha
inscripción. Así, del texto del escrito de recurso se deduce que considera posible el
recurrente que esta Dirección General lo califique, entienda subsanado el defecto
expresado en la nota y ordene la inscripción.
2. Debe recordarse que, conforme al artículo 326 de la Ley Hipotecaria, el recurso
deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e
inmediatamente con la calificación del registrador, rechazándose cualquier otra
pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma.
Por consiguiente, no han de ser tenidos en cuenta ninguno de aquellos documentos que
acompañen al escrito –según se indica en el informe de la registradora, meras
fotocopias–, y no se presentaron al inicio del procedimiento registral que culminó con la
calificación que ahora se recurre.
cve: BOE-A-2023-4477
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 43
Lunes 20 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 25816
IV
La registradora de la Propiedad emitió informe y, por mantener su calificación, elevó
el expediente a esta Dirección General el día 11 de noviembre de 2022.
En dicho informe manifestaba que «con la nueva documentación complementaria
presentada por don M. H. M. en la Sede Electrónica del Ministerio de Justicia quedarían
subsanados los defectos señalados bajo los números 4, 5 y 6 de la nota de calificación,
relativos a la falta de aportación del Libro del edificio, del Certificado de eficiencia
energética y de las Coordenadas georreferenciadas de la porción de suelo ocupada por
la edificación. Por lo tanto, considero que no es necesario entrar en el examen de dichos
defectos». Añadía que «por lo que respecta al defecto señalado con el número 3 de la
nota de calificación (“3.º No se incorpora la constitución de Seguro decenal), o bien la
manifestación de que se trata de autopromotor individual de una única vivienda
unifamiliar para uso propio (Artículo 20 y DA 2.ª Ley de Ordenación de la Edificación”)
don M. H. M. manifiesta en el escrito de recurso que “Se adjunta la parte del libro del
edificio concreta donde se indica en su punto 5.1 de dicho libro, que D. M. H. es el
autopromotor de la vivienda, y es para uso propio. Con el libro del edificio y el punto
concreto donde se indica lo manifestado anteriormente se da cumplimiento al
requerimiento expreso que solicita este registro de la propiedad”», y que, «No obstante lo
manifestado por el interesado en el escrito de recurso, considero que el defecto señalado
con el número 3 de la nota de calificación no quedaría subsanado con la documentación
complementaria presentada, esto es con la manifestación que contiene el libro del
edificio, ya que entiendo que la manifestación de tratarse de autopromotor individual de
una única vivienda unifamiliar para uso propio debe constar en la propia escritura (…)
Finalmente, aclarar en relación con este defecto n.º 3, que en la nota de calificación
únicamente tuve en cuenta como defecto la no incorporación de la constitución del
seguro decenal o bien de la manifestación para la exoneración del mismo (artículo 20 y
DA 2.ª Ley de Ordenación de la Edificación), sin pronunciarme sobre la idoneidad del
libro del edificio como medio para contener la manifestación de que se trata de
autopromotor de una única vivienda unifamiliar para uso propio, porque al tiempo de
emitir la nota el Libro del edificio no había sido presentado en el Registro y por lo tanto
no se había planteado la cuestión de su idoneidad».
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 19 bis y 326 de la Ley Hipotecaria; las Resoluciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de julio de 2017, 31 de octubre
de 2018 y 30 de enero de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública de 2 de junio de 2020 y 7 de julio de 2022.
1. En este expediente se recurre contra la calificación por la que se suspende la
inscripción de una escritura en virtud de la cual se formaliza el cambio de uso de una
edificación, de comercial a residencial, en término municipal de Viandar de la Vera, con
modificación de la descripción de dicha finca en lo relativo a su superficie.
No obstante, las alegaciones que se aducen en el recurso son expresivas, más bien,
de una petición de subsanación directa que pretende se estime para acordar dicha
inscripción. Así, del texto del escrito de recurso se deduce que considera posible el
recurrente que esta Dirección General lo califique, entienda subsanado el defecto
expresado en la nota y ordene la inscripción.
2. Debe recordarse que, conforme al artículo 326 de la Ley Hipotecaria, el recurso
deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e
inmediatamente con la calificación del registrador, rechazándose cualquier otra
pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma.
Por consiguiente, no han de ser tenidos en cuenta ninguno de aquellos documentos que
acompañen al escrito –según se indica en el informe de la registradora, meras
fotocopias–, y no se presentaron al inicio del procedimiento registral que culminó con la
calificación que ahora se recurre.
cve: BOE-A-2023-4477
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Núm. 43