III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-4477)
Resolución de 31 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Jarandilla de la Vera a inscribir una escritura de cambio de uso de determinada edificación.
5 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 43
Lunes 20 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 25817
Por otra parte, es doctrina reiterada de este mismo Centro Directivo que el recurso no
es la vía adecuada para tratar de subsanar los defectos apreciados por el registrador, sin
perjuicio de que los interesados puedan volver a presentar los títulos cuya inscripción no se
admitió, en unión de los documentos aportados durante la tramitación del recurso, a fin de
obtener una nueva calificación (cfr., por todas, las Resoluciones de esta Dirección General
de 21 de julio de 2017, 31 de octubre de 2018, 30 de enero de 2019, 2 de junio de 2020 y 7
de julio de 2022, entre otras muchas). Por ello, el presente expediente no es el
procedimiento adecuado para subsanar los defectos expresados en la calificación que lo
motiva, pues no es misión de este Centro Directivo calificar esos documentos presentados
extemporáneamente, al ser ello competencia y obligación de la registradora; y sin que esta
Dirección General pueda avocar para sí una competencia sobre la calificación que recae,
como obligación inexcusable e indelegable, en la registradora.
No obstante, en el presente caso, aun cuando los documentos subsanatorios deben
quedar al margen de este expediente, la registradora, a la vista del recurso, no se ha
limitado a informar a esta Dirección General de que no se pueden tener en cuenta tales
documentos para resolver el recurso, sino que, según manifiesta en su preceptivo
informe y en beneficio del recurrente, considera que han quedado subsanados los
defectos señalados bajo los números 4, 5 y 6 de la nota de calificación. Y, respecto del
defecto señalado con el número 3 [según el cual «no se incorpora la constitución de
Seguro decenal, o bien la manifestación de que se trata de autopromotor individual de
una única vivienda unifamiliar para uso propio (…)], añade que no queda subsanado con
la manifestación que contiene el libro del edificio –presentado entre la documentación
que acompaña al escrito de recurso–, ya que entiende que la manifestación de tratarse
de autopromotor individual de una única vivienda unifamiliar para uso propio debe
constar en la propia escritura. Ahora bien, esta última consideración sobre dicho
documento complementario presentado con finalidad subsanatoria no puede entenderse
propiamente como una nueva calificación sobre la que haya que decidir esta Dirección
General, toda vez se trata de una consideración expresada por la registradora en su
informe y no consta que aquel documento complementario se haya presentado en el
Diario y se haya comunicado al recurrente una calificación en forma sobre esa falta de
valor subsanatorio del mismo, de suerte que éste haya podido alegar cuanto le convenga
para su defensa, con los fundamentos jurídicos en los que apoye su tesis impugnatoria
(cfr. artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria).
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2023-4477
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 31 de enero de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 43
Lunes 20 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 25817
Por otra parte, es doctrina reiterada de este mismo Centro Directivo que el recurso no
es la vía adecuada para tratar de subsanar los defectos apreciados por el registrador, sin
perjuicio de que los interesados puedan volver a presentar los títulos cuya inscripción no se
admitió, en unión de los documentos aportados durante la tramitación del recurso, a fin de
obtener una nueva calificación (cfr., por todas, las Resoluciones de esta Dirección General
de 21 de julio de 2017, 31 de octubre de 2018, 30 de enero de 2019, 2 de junio de 2020 y 7
de julio de 2022, entre otras muchas). Por ello, el presente expediente no es el
procedimiento adecuado para subsanar los defectos expresados en la calificación que lo
motiva, pues no es misión de este Centro Directivo calificar esos documentos presentados
extemporáneamente, al ser ello competencia y obligación de la registradora; y sin que esta
Dirección General pueda avocar para sí una competencia sobre la calificación que recae,
como obligación inexcusable e indelegable, en la registradora.
No obstante, en el presente caso, aun cuando los documentos subsanatorios deben
quedar al margen de este expediente, la registradora, a la vista del recurso, no se ha
limitado a informar a esta Dirección General de que no se pueden tener en cuenta tales
documentos para resolver el recurso, sino que, según manifiesta en su preceptivo
informe y en beneficio del recurrente, considera que han quedado subsanados los
defectos señalados bajo los números 4, 5 y 6 de la nota de calificación. Y, respecto del
defecto señalado con el número 3 [según el cual «no se incorpora la constitución de
Seguro decenal, o bien la manifestación de que se trata de autopromotor individual de
una única vivienda unifamiliar para uso propio (…)], añade que no queda subsanado con
la manifestación que contiene el libro del edificio –presentado entre la documentación
que acompaña al escrito de recurso–, ya que entiende que la manifestación de tratarse
de autopromotor individual de una única vivienda unifamiliar para uso propio debe
constar en la propia escritura. Ahora bien, esta última consideración sobre dicho
documento complementario presentado con finalidad subsanatoria no puede entenderse
propiamente como una nueva calificación sobre la que haya que decidir esta Dirección
General, toda vez se trata de una consideración expresada por la registradora en su
informe y no consta que aquel documento complementario se haya presentado en el
Diario y se haya comunicado al recurrente una calificación en forma sobre esa falta de
valor subsanatorio del mismo, de suerte que éste haya podido alegar cuanto le convenga
para su defensa, con los fundamentos jurídicos en los que apoye su tesis impugnatoria
(cfr. artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria).
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2023-4477
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 31 de enero de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X