III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-4476)
Resolución de 31 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 30, por la que se suspende la inscripción de determinada cláusula de los estatutos de una comunidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 20 de febrero de 2023

Sec. III. Pág. 25808

actuales titulares del (…), don J., don R. y doña M. T. P., y de doña B. M., Don M., don C.
y doña L. P. B. y de don J. y don J. S. P. Dicho defecto se considera subsanable, no
tomándose anotación preventiva por no haber sido solicitada.
VI. La calificación me fue notificada por fax el día 3 de Noviembre de 2022.
VII. El problema de fondo que se alega para la inscripción de la escritura reseñada
es en definitiva qué vinculación tiene para los herederos del titular registral los acuerdos
que obligaban y vinculaban a su causante como integrante de una Comunidad de
Propietarios, constando en la certificación que ha sido notificada como propietaria
ausente restado su conformidad.
Conforme al art. 325 b. LH y para defender la inscripción del título, frente a la
mencionada calificación, en este recurso se alegan los siguientes fundamentos de
Derecho:
1.º) Para resolver la cuestión planteada, y respecto de ella, basta con una simple
lectura de los artículos 657 a 661 del Código Civil.
2.º) De ellos resulta que “los derechos a la sucesión de una persona se transmiten
desde el momento de su muerte”, que “la herencia comprende todos los bienes,
derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte”, que “la
sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento”, que se llama
“heredero al que sucede a título universal” y que “los herederos suceden al difunto por el
hecho sólo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones”, lo que nos lleva a la
sencilla conclusión de que constando el dominio de la finca inscrita favor del causante
cuando se adopta el acuerdo cuya inscripción se cuestiona y expresándose en la
certificación que ha sido notificado y prestada su conformidad a ese acuerdo, a los
herederos no les queda más remedio que soportar las consecuencias del mismo, pues
quedan subrogados en todas las obligaciones de su causante, como son los acuerdos de
la Comunidad de Propietarios. Incluso si su causante hubiera votado en contra del
acuerdo, la vinculación sería la misma, de la misma forma que en los casos de la
llamada “cuasi unanimidad” o “unanimidad tácita” expresamente contemplada en el
apartado 8 del art. 17 de la Ley de Propiedad Horizontal. La única forma de que los
herederos puedan desconocer lo hecho por su causante sería repudiando su herencia,
en cuyo caso no serían herederos y, por tanto, no podrían haber adquirido la finca. Pero,
evidentemente, esto aquí no sucede.
3.º) Esta vinculación no es, ni más ni menos, que consecuencia del
desenvolvimiento del fenómeno sucesorio, en el que se dice que los herederos se
subrogan en la posición jurídica de su causante y, por tanto, no pueden desconocer
aquellos actos y contratos que a aquél afectaren, ni las notificaciones que se le hayan
realizado. Lo contrario sería admitir la posibilidad de que los herederos pudieran
exonerarse de aquellas obligaciones que, afectando a su causante, a ellos no les
convengan, lo que no es admisible en ningún caso, como se deduce los preceptos que
han sido citados. Tan sólo podrían excusarse de aquellas obligaciones que fueren
personalísimas de su causante, lo que tampoco tiene lugar en este caso, pues estas
obligaciones lo son por su condición de propietario y no por razón de su persona, de ahí
el tenor literal del artículo 17.9 de la Ley de Propiedad Horizontal.
4.º) Los actos realizados por el causante son actos propios del heredero y no
puede impugnarlos. Por tanto, al haberse aceptado la herencia, necesariamente, se ha
de pasar por los actos realizados o que afecten al causante, en virtud de lo dispuesto en
el artículo 661 del Código Civil y, en especial, por la propia condición de heredero, por
todas la deudas y cargas que tenga el mismo, de conformidad con el artículo 1.003 del
Código Civil.
5.º) Los herederos, en el momento de la aceptación, quedaron vinculados como
propietarios y, por tanto, conforme al artículo 17.9 de la Ley de Propiedad Horizontal, les
son oponibles los acuerdos adoptados.
6.º) No podemos desconocer la doctrina de la recientísima Resolución de esta
Dirección General de 3 de Octubre de 2022 (BOE 31-X-2022), cuando dice que “si en el
Registro apareciesen inscritos derechos de dominio adquiridos por terceras personas en

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