III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-4474)
Resolución de 30 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Alicante n.º 3, por la que se deniega la rectificación del Registro en virtud de instancia en la que se solicita la inscripción bajo condición suspensiva de una inscripción ya practicada.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 20 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 25779
A esos que (…), ni les respetan ni les consideran 6 discapacitados (…) con este
inmueble que es patrimonio protegida que el único ingreso en sus vidas es esa herencia
el Estado ha consumado un comportamiento bajo y degradante con ellos.
Para qué sirve la Convención de Nueva York de 13 de diciembre de 2006, para los
leguleyos del Estado, para nada.
La resolución de la dirección general de registros y notariado de 19 de septiembre
de 2002 (…) sostiene que, no constando la aceptación, puede practicarse la inscripción
pero no con carácter de firme o definitiva sino sujetándola a la condición suspensiva de
que en un momento posterior se acretedite [sic] la aceptación.
Nosotros no hemos aceptado la liquidación de la sociedad de gananciales ni hemos
aceptado ni ratificado la herencia, por lo que debe inscribirse este inmueble bajo
condición suspensiva, pero es que además nunca nos ha notificado nadie nada de todo
este asunto nunca ni vía notarial ni vía albaceazgo ni vía judicial, somos convidados de
piedra en todo.
No habiendo aceptación por nuestra parte, el registrador debe exigir la aceptación
(…) y no lo ha hecho.
La aceptación es un hecho que constituye jurídicamente una condición suspensiva.
Ni ningún juez ha aceptado la liquidación de la sociedad de gananciales por
nosotros.
Nada impide que con arreglo al artículo 23 de la ley hipotecaria puedan inscribirse los
títulos traslativos de dominio, pero sujetos a condición suspensiva, artículo 23
mencionado y resoluciones de la Dirección de 5 de octubre de 1980 y 12 de diciembre
de 1927 (…)
La posibilidad de inscribir derechos sujetos a condición suspensiva esta fuera de
toda duda art 23 de la ley hipotecaria y art. 51 -6- de su reglamento (…)
Todo lo referido anteriormente vale para la liquidación de la sociedad de gananciales.
Ni nos han indemnizado nuestra parte del inmueble en cuestión.
Es decir, nos han robado usan la fuerza de la ley nuestra parte en el inmueble.
Las facultades de aceptar o repudiar la partición o la sociedad de gananciales
corresponde únicamente al heredero y no se puede delegar en nadie (…)
Ni en el contador partidor.
Todo lo que se ha mencionado anteriormente sobre aceptación de la herencia es
válido también para la aceptación de la liquidación de la sociedad de gananciales
Este inmueble era un bien ganancial y nosotros teníamos protagonismo clave para
defender nuestro derecho y han pasado totalmente de nosotros.
La Dirección establece en resolución de 26 de febrero de 2005 entre otros que es
imprescindible en este caso consentimiento de los herederos porque E. M. L. ya habla
fallecido y nosotros al ser herederos debemos dar consentimiento a esa liquidación de
sociedad de gananciales, en su lugar y no lo hemos dado, no nos han dejado (…)
El Centro Directivo en Resolución de 11 de enero de 2018 establece, aplicable
también a la liquidación de la sociedad de gananciales que no constando aceptación
podría practicarse la inscripción pero no con carácter firme sino sujetándola a condición
suspensiva (…)
Se refiere a la aceptación de la herencia, pero es válido para la sociedad de
gananciales.
El artículo 9 de la ley hipotecaria apartado -1-c de la ley 13/2015 de 24 de junio de
reforma de la ley hipotecaria “en toda inscripción se expresarán las condiciones
suspensivas resolutorias si las hubiere del derecho que se inscriba.
Por todo lo expuesto aquí la hay.
Fundamentos de Derecho
El código civil contempla la existencia de condiciones suspensivas en los
artículos 1113 a 1124.
En relación a los plazos entendemos que no existe plazo porque falla uno de los
elementos esenciales del negocio jurídico (art 1261 del código civil) el consentimiento,
cve: BOE-A-2023-4474
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 43
Lunes 20 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 25779
A esos que (…), ni les respetan ni les consideran 6 discapacitados (…) con este
inmueble que es patrimonio protegida que el único ingreso en sus vidas es esa herencia
el Estado ha consumado un comportamiento bajo y degradante con ellos.
Para qué sirve la Convención de Nueva York de 13 de diciembre de 2006, para los
leguleyos del Estado, para nada.
La resolución de la dirección general de registros y notariado de 19 de septiembre
de 2002 (…) sostiene que, no constando la aceptación, puede practicarse la inscripción
pero no con carácter de firme o definitiva sino sujetándola a la condición suspensiva de
que en un momento posterior se acretedite [sic] la aceptación.
Nosotros no hemos aceptado la liquidación de la sociedad de gananciales ni hemos
aceptado ni ratificado la herencia, por lo que debe inscribirse este inmueble bajo
condición suspensiva, pero es que además nunca nos ha notificado nadie nada de todo
este asunto nunca ni vía notarial ni vía albaceazgo ni vía judicial, somos convidados de
piedra en todo.
No habiendo aceptación por nuestra parte, el registrador debe exigir la aceptación
(…) y no lo ha hecho.
La aceptación es un hecho que constituye jurídicamente una condición suspensiva.
Ni ningún juez ha aceptado la liquidación de la sociedad de gananciales por
nosotros.
Nada impide que con arreglo al artículo 23 de la ley hipotecaria puedan inscribirse los
títulos traslativos de dominio, pero sujetos a condición suspensiva, artículo 23
mencionado y resoluciones de la Dirección de 5 de octubre de 1980 y 12 de diciembre
de 1927 (…)
La posibilidad de inscribir derechos sujetos a condición suspensiva esta fuera de
toda duda art 23 de la ley hipotecaria y art. 51 -6- de su reglamento (…)
Todo lo referido anteriormente vale para la liquidación de la sociedad de gananciales.
Ni nos han indemnizado nuestra parte del inmueble en cuestión.
Es decir, nos han robado usan la fuerza de la ley nuestra parte en el inmueble.
Las facultades de aceptar o repudiar la partición o la sociedad de gananciales
corresponde únicamente al heredero y no se puede delegar en nadie (…)
Ni en el contador partidor.
Todo lo que se ha mencionado anteriormente sobre aceptación de la herencia es
válido también para la aceptación de la liquidación de la sociedad de gananciales
Este inmueble era un bien ganancial y nosotros teníamos protagonismo clave para
defender nuestro derecho y han pasado totalmente de nosotros.
La Dirección establece en resolución de 26 de febrero de 2005 entre otros que es
imprescindible en este caso consentimiento de los herederos porque E. M. L. ya habla
fallecido y nosotros al ser herederos debemos dar consentimiento a esa liquidación de
sociedad de gananciales, en su lugar y no lo hemos dado, no nos han dejado (…)
El Centro Directivo en Resolución de 11 de enero de 2018 establece, aplicable
también a la liquidación de la sociedad de gananciales que no constando aceptación
podría practicarse la inscripción pero no con carácter firme sino sujetándola a condición
suspensiva (…)
Se refiere a la aceptación de la herencia, pero es válido para la sociedad de
gananciales.
El artículo 9 de la ley hipotecaria apartado -1-c de la ley 13/2015 de 24 de junio de
reforma de la ley hipotecaria “en toda inscripción se expresarán las condiciones
suspensivas resolutorias si las hubiere del derecho que se inscriba.
Por todo lo expuesto aquí la hay.
Fundamentos de Derecho
El código civil contempla la existencia de condiciones suspensivas en los
artículos 1113 a 1124.
En relación a los plazos entendemos que no existe plazo porque falla uno de los
elementos esenciales del negocio jurídico (art 1261 del código civil) el consentimiento,
cve: BOE-A-2023-4474
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 43