III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-4474)
Resolución de 30 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Alicante n.º 3, por la que se deniega la rectificación del Registro en virtud de instancia en la que se solicita la inscripción bajo condición suspensiva de una inscripción ya practicada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 43
Lunes 20 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 25777
En cuanto a la rectificación del Registro, es principio esencial en nuestro Derecho
hipotecario que una vez practicado un asiento, el mismo se encuentra bajo la
salvaguardia de los tribunales y produce todos sus efectos mientras no se declare su
inexactitud en los términos establecidos en esta Ley. (art 1 LH); que la instancia aún con
firma legitimada, como documento privado, no es título hábil para modificar la inscripción
practicada (art. 3 LH); y en todo caso la rectificación pretendida exigiría consentimiento
del titular registral, o resolución judicial (art. 40 LH).
Por otra parte, en relación con las fotocopias aportadas, la Resolución de la DGRN
de 22 de octubre de 2018, reiterando la doctrina recogida en muchas otras, señala que:
“Como ha dicho este Centro Directivo –cfr. Resoluciones de 25 de octubre de 2005 y 16
de junio de 2010– uno de los principios básicos de nuestro sistema registral es el
llamado principio de legalidad que, por la especial trascendencia de efectos derivados de
los asientos del Registro –que gozan ‘erga omnes’ de la presunción de exactitud y
validez y se hallan bajo la salvaguardia jurisdiccional– –artículos 1 y 38 de la Ley
Hipotecaria–, está fundado en una rigurosa selección de los títulos inscribibles sometidos
a la calificación del registrador, y así el artículo 3 de la Ley Hipotecaria establece, entre
otros requisitos, la exigencia de documento público o auténtico para que pueda
practicarse la inscripción en los libros registrales, y esta norma se reitera a través de toda
la Ley Hipotecaria, así como de su Reglamento, salvo contadas excepciones que son
ajenas al caso ahora debatido”. Resumidamente, el procedimiento registral se basa en la
necesidad de titulación auténtica, por lo que, no reuniendo los requisitos del art. 3 de la
LH, dichas fotocopias no pueden tenerse en cuenta.
Por todo ello se deniega la práctica de las operaciones solicitadas.
Fundamentos de Derecho
Artículos 1, 3, 18, 19 bis, 38, 40, 322 y ss de la Ley Hipotecaria; artículos 33, 34
Reglamento Hipotecario; Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y
Fe Pública, entre otras, 06 de octubre de 2012, 05 de octubre de 2016, 23 de noviembre
de 2016, 22 de octubre de 2018, 29 de enero de 2021.
Se practicarán las notificaciones prevenidas en el art. 322 de la Ley Hipotecaria,
prorrogándose el asiento de presentación por plazo de 60 días, contados desde la última
notificación de conformidad con el art. 323 de la Ley Hipotecaria.
Alicante a uno de agosto de dos mil veintidós. La Registradora (firma ilegible) Fdo:
María Teresa Sáez Sanz
Contra esta decisión (…)».
III
Solicitada calificación sustitutoria, correspondió la misma a la registradora de la
Propiedad de Callosa de Segura, doña Aurora Cerón Ripoll, quien, en fecha 20 de
septiembre de 2022, confirmó la calificación negativa de la registradora de la Propiedad
de Alicante número 3.
Contra la anterior nota de calificación, don G. y don F. B. M. interpusieron recurso el
día 3 de noviembre de 2022 mediante escrito en el que hacían las siguientes
alegaciones:
«Exponemos
Recurrimos la calificación de registrador, entrada 9001/2022 del registrador (…)
Recurrimos la calificación del sustituto (…) que no aporta nada nuevo.
cve: BOE-A-2023-4474
Verificable en https://www.boe.es
IV
Núm. 43
Lunes 20 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 25777
En cuanto a la rectificación del Registro, es principio esencial en nuestro Derecho
hipotecario que una vez practicado un asiento, el mismo se encuentra bajo la
salvaguardia de los tribunales y produce todos sus efectos mientras no se declare su
inexactitud en los términos establecidos en esta Ley. (art 1 LH); que la instancia aún con
firma legitimada, como documento privado, no es título hábil para modificar la inscripción
practicada (art. 3 LH); y en todo caso la rectificación pretendida exigiría consentimiento
del titular registral, o resolución judicial (art. 40 LH).
Por otra parte, en relación con las fotocopias aportadas, la Resolución de la DGRN
de 22 de octubre de 2018, reiterando la doctrina recogida en muchas otras, señala que:
“Como ha dicho este Centro Directivo –cfr. Resoluciones de 25 de octubre de 2005 y 16
de junio de 2010– uno de los principios básicos de nuestro sistema registral es el
llamado principio de legalidad que, por la especial trascendencia de efectos derivados de
los asientos del Registro –que gozan ‘erga omnes’ de la presunción de exactitud y
validez y se hallan bajo la salvaguardia jurisdiccional– –artículos 1 y 38 de la Ley
Hipotecaria–, está fundado en una rigurosa selección de los títulos inscribibles sometidos
a la calificación del registrador, y así el artículo 3 de la Ley Hipotecaria establece, entre
otros requisitos, la exigencia de documento público o auténtico para que pueda
practicarse la inscripción en los libros registrales, y esta norma se reitera a través de toda
la Ley Hipotecaria, así como de su Reglamento, salvo contadas excepciones que son
ajenas al caso ahora debatido”. Resumidamente, el procedimiento registral se basa en la
necesidad de titulación auténtica, por lo que, no reuniendo los requisitos del art. 3 de la
LH, dichas fotocopias no pueden tenerse en cuenta.
Por todo ello se deniega la práctica de las operaciones solicitadas.
Fundamentos de Derecho
Artículos 1, 3, 18, 19 bis, 38, 40, 322 y ss de la Ley Hipotecaria; artículos 33, 34
Reglamento Hipotecario; Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y
Fe Pública, entre otras, 06 de octubre de 2012, 05 de octubre de 2016, 23 de noviembre
de 2016, 22 de octubre de 2018, 29 de enero de 2021.
Se practicarán las notificaciones prevenidas en el art. 322 de la Ley Hipotecaria,
prorrogándose el asiento de presentación por plazo de 60 días, contados desde la última
notificación de conformidad con el art. 323 de la Ley Hipotecaria.
Alicante a uno de agosto de dos mil veintidós. La Registradora (firma ilegible) Fdo:
María Teresa Sáez Sanz
Contra esta decisión (…)».
III
Solicitada calificación sustitutoria, correspondió la misma a la registradora de la
Propiedad de Callosa de Segura, doña Aurora Cerón Ripoll, quien, en fecha 20 de
septiembre de 2022, confirmó la calificación negativa de la registradora de la Propiedad
de Alicante número 3.
Contra la anterior nota de calificación, don G. y don F. B. M. interpusieron recurso el
día 3 de noviembre de 2022 mediante escrito en el que hacían las siguientes
alegaciones:
«Exponemos
Recurrimos la calificación de registrador, entrada 9001/2022 del registrador (…)
Recurrimos la calificación del sustituto (…) que no aporta nada nuevo.
cve: BOE-A-2023-4474
Verificable en https://www.boe.es
IV