III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-4474)
Resolución de 30 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Alicante n.º 3, por la que se deniega la rectificación del Registro en virtud de instancia en la que se solicita la inscripción bajo condición suspensiva de una inscripción ya practicada.
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Lunes 20 de febrero de 2023

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de agosto de 2011 y 10 de abril de 2017), la rectificación de los asientos exige, bien el
consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún
derecho –lógicamente siempre que se trate de materia no sustraída al ámbito de
autonomía de la voluntad–, bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio
declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar
conceda algún derecho (cfr. artículos 40, 217 y 219 de la Ley Hipotecaria).
Y ello aun cuando se discrepe de la forma en que el acto o contrato a inscribir ha
sido objeto de reflejo tabular y pese a las repercusiones que ello tenga en la forma en
que se publica el derecho inscrito, de indudable trascendencia a la vista de que la
legitimación registral opera sobre la base de ese contenido del asiento (cfr. artículo 38 de
la Ley Hipotecaria y Resolución de 29 de diciembre de 2004).
4. Consideran los recurrentes en su escrito de recurso que lo solicitado no supone
rectificación de la inscripción practicada, pero en la medida en que en la instancia
presentada se solicita que la inscripción «se establezca» bajo condición suspensiva (y en
el escrito de recurso se expone que tal condición suspensiva se puede hacer constar por
nota marginal o mediante la conversión de la inscripción en anotación preventiva) ello
supone indudablemente una rectificación considerable de la inscripción practicada –todo
ello sin entrar en consideraciones acerca de si procedería o no dicha o conversión o la
práctica de dicha marginal, lo cual excede de aquello sobre lo que se ha de resolver
ahora, en concordancia con el reiterado principio de salvaguardia judicial de los asientos
registrales una vez practicados–.
La forma de rectificar el Registro aparece regulada en el artículo 40 de la Ley
Hipotecaria y este supuesto en concreto podría encontrar su encaje en el apartado c) del
mismo, cuando la inexactitud tuviere lugar por nulidad o error de algún asiento, o en el
apartado d), cuando la inexactitud procediere de falsedad, nulidad o defecto del título
que hubiere motivado el asiento y, en general, de cualquier otra causa de las no
especificadas anteriormente.
En cualquiera de los dos casos, en el supuesto ahora planteado la rectificación
precisaría el consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial, en el segundo
caso por exigirlo así expresamente la norma del apartado d) del artículo 40 de la Ley
Hipotecaria (el cual, como expresó la Resolución de este Centro Directivo de 13 de
septiembre de 2005 «es tajante al exigir el consentimiento de los titulares o la oportuna
resolución judicial») y en el primero porque en el supuesto de que lo hubiese, se trataría
de un error de concepto, cuya rectificación precisaría el acuerdo unánime de todos los
interesados y del registrador, o una providencia judicial que lo ordene (artículos 211
y 216 a 218 de la Ley Hipotecaria).
En el mismo sentido la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de
diciembre de 2005, a propósito de lo que dispone el artículo 40 de la Ley Hipotecaria,
afirma que «en sus tres últimos párrafos, prevé el artículo 40 de la Ley Hipotecaria –
desde la reforma de 1944-1946 y a semejanza de lo establecido en el Sistema Registral
Alemán– la existencia de una acción encaminada exclusivamente a obtener la
rectificación del asiento inexacto. Es ésta la acción que habrá de ejercitarse cuando la
falta de consentimiento del titular registral impida rectificar el registro de otro modo. La
pura acción de rectificación, desligada de las acciones materiales, sólo parece posible en
los casos de error y de nulidad del asiento que derive de su contraste con el título,
cuando no exista consentimiento o acuerdo unánime de todos los interesados y no
pueda tampoco rectificarse de oficio por el registrador. Ejercitándose conjuntamente con
una acción material, la de rectificación seguirá la suerte de ésta».
5. Tiene además también razón la registradora en que, en cualquier caso, el
procedimiento registral se basa en la necesidad de titulación auténtica -salvo las
excepciones en que se admite los documentos privados, que no concurren en este casopor lo que, no reuniendo los requisitos del artículo 3 de la Ley Hipotecaria las fotocopias
aportadas por los interesados no pueden servir de título para la rectificación (artículo 219
de la Ley Hipotecaria) ni pueden tenerse en cuenta.

cve: BOE-A-2023-4474
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Núm. 43