III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-4475)
Resolución de 30 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Málaga n.º 7, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y consiguiente rectificación de la descripción, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 20 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 25803
hora de determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras fincas
inmatriculadas con anterioridad a dicha norma.
d) El registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, debe
decidir motivadamente según su prudente criterio. En caso de haberse manifestado
oposición por algún interesado, constituye uno de los principios de la regulación de la
Jurisdicción Voluntaria que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la sola formulación
de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni
impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. Por tanto, y conforme al
artículo 199 de la Ley Hipotecaria, «la mera oposición de quien no haya acreditado ser
titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine
necesariamente la denegación de la inscripción». Lo que no impide, por otra parte, que
las alegaciones recibidas sean tenidas en cuenta para formar el juicio del registrador.
e) El juicio de identidad de la finca por parte del registrador, debe estar motivado y
fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas o
remitirse a la mera oposición no documentada de un colindante. En el presente caso, la
registradora funda sus dudas en la posible controversia latente respecto de la fracción de
terreno, por pequeña que sea, que provoca la oposición del colindante, que deriva de la
inclusión de un camino en la finca objeto del expediente, que según el Registro
constituye el linde de la misma y pertenece a otra finca.»
En el presente caso, el registrador se limita a expresar en la nota de calificación que
una vez valorada la oposición del colindante titular registral de la finca 716 del Rincón de
la Victoria, ha decidido denegar la inscripción de la georreferenciación alternativa y la
rectificación descriptiva, ante la disconformidad con la rectificación pretendida por parte
de los colindantes citados, ya que dicha representación gráfica invade terrenos de su
propiedad, concretamente de la parcela catastral 8739225UF8683N0001PX, aportando
certificación catastral descriptiva y gráfica y acreditando la titularidad de dicha parcela
con los recibos del Impuesto de Bienes Inmuebles que se remontan a más de 30 años;
punto fácilmente comprobable mediante el examen del mismo.
Por tanto, el registrador funda su calificación solo en la negativa de los colindantes
notificados, alegando que existe una invasión de su finca, lo que prueban con la
aportación de una certificación catastral, que no tiene la entidad suficiente para hacer
contencioso el expediente, puesto que lo que alega el promotor del expediente es,
precisamente, la inexactitud catastral, por lo que es lógico que la georreferenciación
alternativa pueda solapar con otra catastral. Para justificar su derecho sobre la franja
discutida aportan recibos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que nada acreditan
respecto a la titularidad de la franja de terreno discutida, pues se refieren a la parcela
catastral. Y aunque hayan pagado el Impuesto durante treinta años, no por ello se ha
producido usucapión alguna, pues no hay ninguna declaración judicial en tal sentido.
Por tanto, las pruebas aportadas por el colindante opositor notificado carecen de la
entidad suficiente para que el registrador pueda basar en ellas su calificación.
6. Debe recordarse que la certificación catastral no constituye título de propiedad,
sin perjuicio de que, el titular catastral deba ser notificado en el expediente del
artículo 199 de la Ley Hipotecaria al objeto de que pueda alegar lo que en defensa de su
derecho considere oportuno, por lo que dicha certificación catastral es un indicio,
relevante, pero que debe ser ponderado con los demás medios de prueba aportados al
expediente.
Como declararon las Resoluciones de este Centro Directivo de 10 y 16 de octubre
y 22 de noviembre de 2022, entre otras, la mera oposición de un titular catastral que
alega que su inmueble catastral es invadido por la representación gráfica alternativa
aportada por el promotor no es por sí solo motivo suficiente para denegar la inscripción
de ésta, pues, precisamente por ser alternativa, no catastral, dicha representación
gráfica, se produce la invasión parcial del inmueble catastral colindante.
Pero la cuestión cambia si quien se opone es un titular registral, pues en este caso la
oposición resulta mucho más cualificada y merecedora de mayor consideración (párrafo
cuarto del artículo 199.1 de la Ley Hipotecaria).
cve: BOE-A-2023-4475
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 43
Lunes 20 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 25803
hora de determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras fincas
inmatriculadas con anterioridad a dicha norma.
d) El registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, debe
decidir motivadamente según su prudente criterio. En caso de haberse manifestado
oposición por algún interesado, constituye uno de los principios de la regulación de la
Jurisdicción Voluntaria que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la sola formulación
de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni
impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. Por tanto, y conforme al
artículo 199 de la Ley Hipotecaria, «la mera oposición de quien no haya acreditado ser
titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine
necesariamente la denegación de la inscripción». Lo que no impide, por otra parte, que
las alegaciones recibidas sean tenidas en cuenta para formar el juicio del registrador.
e) El juicio de identidad de la finca por parte del registrador, debe estar motivado y
fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas o
remitirse a la mera oposición no documentada de un colindante. En el presente caso, la
registradora funda sus dudas en la posible controversia latente respecto de la fracción de
terreno, por pequeña que sea, que provoca la oposición del colindante, que deriva de la
inclusión de un camino en la finca objeto del expediente, que según el Registro
constituye el linde de la misma y pertenece a otra finca.»
En el presente caso, el registrador se limita a expresar en la nota de calificación que
una vez valorada la oposición del colindante titular registral de la finca 716 del Rincón de
la Victoria, ha decidido denegar la inscripción de la georreferenciación alternativa y la
rectificación descriptiva, ante la disconformidad con la rectificación pretendida por parte
de los colindantes citados, ya que dicha representación gráfica invade terrenos de su
propiedad, concretamente de la parcela catastral 8739225UF8683N0001PX, aportando
certificación catastral descriptiva y gráfica y acreditando la titularidad de dicha parcela
con los recibos del Impuesto de Bienes Inmuebles que se remontan a más de 30 años;
punto fácilmente comprobable mediante el examen del mismo.
Por tanto, el registrador funda su calificación solo en la negativa de los colindantes
notificados, alegando que existe una invasión de su finca, lo que prueban con la
aportación de una certificación catastral, que no tiene la entidad suficiente para hacer
contencioso el expediente, puesto que lo que alega el promotor del expediente es,
precisamente, la inexactitud catastral, por lo que es lógico que la georreferenciación
alternativa pueda solapar con otra catastral. Para justificar su derecho sobre la franja
discutida aportan recibos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que nada acreditan
respecto a la titularidad de la franja de terreno discutida, pues se refieren a la parcela
catastral. Y aunque hayan pagado el Impuesto durante treinta años, no por ello se ha
producido usucapión alguna, pues no hay ninguna declaración judicial en tal sentido.
Por tanto, las pruebas aportadas por el colindante opositor notificado carecen de la
entidad suficiente para que el registrador pueda basar en ellas su calificación.
6. Debe recordarse que la certificación catastral no constituye título de propiedad,
sin perjuicio de que, el titular catastral deba ser notificado en el expediente del
artículo 199 de la Ley Hipotecaria al objeto de que pueda alegar lo que en defensa de su
derecho considere oportuno, por lo que dicha certificación catastral es un indicio,
relevante, pero que debe ser ponderado con los demás medios de prueba aportados al
expediente.
Como declararon las Resoluciones de este Centro Directivo de 10 y 16 de octubre
y 22 de noviembre de 2022, entre otras, la mera oposición de un titular catastral que
alega que su inmueble catastral es invadido por la representación gráfica alternativa
aportada por el promotor no es por sí solo motivo suficiente para denegar la inscripción
de ésta, pues, precisamente por ser alternativa, no catastral, dicha representación
gráfica, se produce la invasión parcial del inmueble catastral colindante.
Pero la cuestión cambia si quien se opone es un titular registral, pues en este caso la
oposición resulta mucho más cualificada y merecedora de mayor consideración (párrafo
cuarto del artículo 199.1 de la Ley Hipotecaria).
cve: BOE-A-2023-4475
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Núm. 43