III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-4475)
Resolución de 30 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Málaga n.º 7, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y consiguiente rectificación de la descripción, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 20 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 25804
En el presente caso, el opositor es titular catastral de la parcela colindante y titular
registral de la finca que se corresponde con ella, la finca registral 716 del Rincón de la
Victoria.
Pero se limita a oponerse a la inscripción diciendo que la alternativa presentada
invade su georreferenciación catastral, la cual no está inscrita.
Como declaró la Resolución de 16 de julio de 2020, no puede el registrador limitarse
a objetar que ha existido oposición de colindante, reproduciendo el escrito de éste.
Además, según la Resolución de 23 de diciembre de 2020, no es motivo suficiente para
rechazar la inscripción de la representación gráfica georreferenciada el hecho de que el
colindante se limite a alegar una eventual invasión de su finca, sin aportar documento
alguno que fundamente tal alegación. Y como concluyó la Resolución de 1 de diciembre
de 2021, no es motivo suficiente para rechazar la inscripción el hecho de que el
colindante se limite a objetar la invasión de su finca, pero sin aportar documentación
alguna; y sin que el registrador haya fundamentado su apreciación de que dicha objeción
tiene entidad suficiente como para impedir la inscripción.
Por ello, la Resolución de 23 de febrero de 2022 declaró que si presentada la
oposición (en la que el oponente denunciaba posible invasión de su finca con la
representación gráfica alternativa propuesta por el promotor del expediente), el
registrador se niega a inscribir alegando solamente dicha oposición, pero sin
fundamentar adecuadamente cuáles son las dudas de identidad, la calificación negativa
ha de ser revocada.
7. Por tanto, la oposición de los colindantes en los términos en los que ha sido
expresada carece de la entidad suficiente para hacer contencioso el expediente. Y el
registrador no ha fundado objetivamente las dudas que le llevan a la denegación.
Pero, además, aunque los colindantes opositores sean titulares registrales y su
oposición debe ser especialmente valorada, hay tres circunstancias que determinan que
su oposición carece de la entidad suficiente para impedir la inscripción y que no han sido
valoradas, aparentemente por el registrador.
La primera de ellas es que la finca registral 716 tiene una superficie registral de 750
metros cuadrados y que la georreferenciación catastral de la parcela que se corresponde
con la identidad de la finca registral 716 del término municipal de Rincón de la Victoria
tiene 1.037 metros cuadrados.
Por tanto, solo 750 metros cuadrados, no el resto hasta los 1.037 metros cuadrados,
constan registralmente, pues esa diferencia superficial no ha tenido acceso al Registro.
Respecto de ese exceso de cabida, el titular registral ha de ser considerado como titular
catastral que ha presentado la certificación catastral, respecto de la que se alega su
inexactitud, para alegar que la georreferenciación alternativa invade su finca registral.
La segunda de las circunstancias es que la geometría alternativa de la finca
registral 31.731 del término municipal del Rincón de la Victoria coincide con la geometría
de la Unidad de Ejecución UE TB-18 y que la misma tiene los 18.630,36 metros
cuadrados que son los que ahora se pretenden hacer constar en el Registro. Que todo
ello, ha sido acreditado a través de una serie de ortofotos actuales e históricas, de las
que se desprende que los lindes de la finca registral 716 con la 31.731 están delimitados
por un muro o pared construida que en ningún caso resulta afectada, sin que se sepa
porque el Catastro asigna la franja de terreno discutida a la finca registral 716,
inexactitud que alega el promotor del expediente recurrente.
La tercera circunstancia es que de la propia descripción registral de la finca 716
resulta que dicha franja de terreno se excluye de la misma, pues se dice que linda por el
sur y por el oeste con terrenos resto de la finca por la que se practicó la segregación,
diciendo respecto de la de la zona oeste que es un paso de un metro de anchura para el
resto de aquellas fincas del límite sur y que separa el solar que se describe de otras
tierras de don M. M. A.
Y, aunque los datos del Catastro se presumen exactos, ello se entiende sin perjuicio
de los pronunciamientos del Registro que, en cualquier caso, tienen preferencia, (cfr.
artículo 2.2 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el
cve: BOE-A-2023-4475
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 43
Lunes 20 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 25804
En el presente caso, el opositor es titular catastral de la parcela colindante y titular
registral de la finca que se corresponde con ella, la finca registral 716 del Rincón de la
Victoria.
Pero se limita a oponerse a la inscripción diciendo que la alternativa presentada
invade su georreferenciación catastral, la cual no está inscrita.
Como declaró la Resolución de 16 de julio de 2020, no puede el registrador limitarse
a objetar que ha existido oposición de colindante, reproduciendo el escrito de éste.
Además, según la Resolución de 23 de diciembre de 2020, no es motivo suficiente para
rechazar la inscripción de la representación gráfica georreferenciada el hecho de que el
colindante se limite a alegar una eventual invasión de su finca, sin aportar documento
alguno que fundamente tal alegación. Y como concluyó la Resolución de 1 de diciembre
de 2021, no es motivo suficiente para rechazar la inscripción el hecho de que el
colindante se limite a objetar la invasión de su finca, pero sin aportar documentación
alguna; y sin que el registrador haya fundamentado su apreciación de que dicha objeción
tiene entidad suficiente como para impedir la inscripción.
Por ello, la Resolución de 23 de febrero de 2022 declaró que si presentada la
oposición (en la que el oponente denunciaba posible invasión de su finca con la
representación gráfica alternativa propuesta por el promotor del expediente), el
registrador se niega a inscribir alegando solamente dicha oposición, pero sin
fundamentar adecuadamente cuáles son las dudas de identidad, la calificación negativa
ha de ser revocada.
7. Por tanto, la oposición de los colindantes en los términos en los que ha sido
expresada carece de la entidad suficiente para hacer contencioso el expediente. Y el
registrador no ha fundado objetivamente las dudas que le llevan a la denegación.
Pero, además, aunque los colindantes opositores sean titulares registrales y su
oposición debe ser especialmente valorada, hay tres circunstancias que determinan que
su oposición carece de la entidad suficiente para impedir la inscripción y que no han sido
valoradas, aparentemente por el registrador.
La primera de ellas es que la finca registral 716 tiene una superficie registral de 750
metros cuadrados y que la georreferenciación catastral de la parcela que se corresponde
con la identidad de la finca registral 716 del término municipal de Rincón de la Victoria
tiene 1.037 metros cuadrados.
Por tanto, solo 750 metros cuadrados, no el resto hasta los 1.037 metros cuadrados,
constan registralmente, pues esa diferencia superficial no ha tenido acceso al Registro.
Respecto de ese exceso de cabida, el titular registral ha de ser considerado como titular
catastral que ha presentado la certificación catastral, respecto de la que se alega su
inexactitud, para alegar que la georreferenciación alternativa invade su finca registral.
La segunda de las circunstancias es que la geometría alternativa de la finca
registral 31.731 del término municipal del Rincón de la Victoria coincide con la geometría
de la Unidad de Ejecución UE TB-18 y que la misma tiene los 18.630,36 metros
cuadrados que son los que ahora se pretenden hacer constar en el Registro. Que todo
ello, ha sido acreditado a través de una serie de ortofotos actuales e históricas, de las
que se desprende que los lindes de la finca registral 716 con la 31.731 están delimitados
por un muro o pared construida que en ningún caso resulta afectada, sin que se sepa
porque el Catastro asigna la franja de terreno discutida a la finca registral 716,
inexactitud que alega el promotor del expediente recurrente.
La tercera circunstancia es que de la propia descripción registral de la finca 716
resulta que dicha franja de terreno se excluye de la misma, pues se dice que linda por el
sur y por el oeste con terrenos resto de la finca por la que se practicó la segregación,
diciendo respecto de la de la zona oeste que es un paso de un metro de anchura para el
resto de aquellas fincas del límite sur y que separa el solar que se describe de otras
tierras de don M. M. A.
Y, aunque los datos del Catastro se presumen exactos, ello se entiende sin perjuicio
de los pronunciamientos del Registro que, en cualquier caso, tienen preferencia, (cfr.
artículo 2.2 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el
cve: BOE-A-2023-4475
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Núm. 43