III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-4473)
Resolución de 30 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Gandía n.º 2 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 43
Lunes 20 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 25760
Parte dispositiva
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación, la
Registradora que suscribe acuerda:
1) Calificar desfavorablemente el documento presentado por los defectos que
resultan de los anteriores Fundamentos Jurídicos “Segundo”.
2) Suspender la inscripción de los mismos hasta la subsanación, en su caso, de los
defectos observados. No se toma anotación preventiva de suspensión al no haber sido
solicitada.
3) Prorrogar los asientos de presentación durante un plazo de sesenta días a
contar desde el siguiente a la recepción de la presente comunicación.
4) Notificar esta calificación al Notario autorizante del documento y al presentador
del documento, de conformidad con el artículo 322 de la Ley Hipotecaria.
Medios de subsanación
Los señalados en el fundamento de derecho segundo.
Contra esta decisión (…)
Gandía, diecinueve de octubre de dos mil veintidós. La Registradora de la Propiedad
(firma ilegible). Mercedes Vallet Ribera».
III
Contra la anterior nota de calificación, don Gonzalo Cano Mora, notario de Gandía,
interpuso recurso el día 3 de noviembre de 2022 mediante escrito en el que alegaba lo
siguiente:
«Hechos.
En virtud de la escritura citada se vendían una vivienda y un trastero a una persona
de nacionalidad holandesa que se decía (por su apoderada) que estaba casado con
Doña K. M. V. C. también de nacionalidad holandesa.
Manifestaba la apoderada que su representado contrajo matrimonio con anterioridad a la
entrada en vigor del Reglamento (UE) 2016/1103, de 24 de junio de 2016. Por ello en la
escritura se decía que “En consecuencia, el régimen matrimonial de los comparecientes es el
régimen legal supletorio de Comunidad de Bienes en Holanda, país de su nacionalidad
común al tiempo de contraer matrimonio, a falta de capitulaciones.”
En la parte dispositiva, se decía que el comprador adquiría, con carácter privativo. Y
se solicitaba la inscripción con el citado carácter, “...ya que conforme al artículo 1:95.1
del Código Civil holandés un bien adquirido por uno de los esposos queda fuera de la
comunidad siempre que más de la mitad de su precio se haya satisfecho con dinero
propio de este; sin perjuicio del derecho de reembolso del resto del precio.
En el presente caso, la totalidad ha sido satisfecho con fondos del comprador según
resulta en la manifestación otorgada por Doña K. M. V. C., mediante documento con la
firma legitimada por Doña María de los Ángeles Argibay Pérez, Notario de Voorschoten Países Bajos- de fecha 12 de mayo de 2.022, debidamente apostillada que incorporo a la
presente. Yo, el notario considero suficiente y equivalente dicho documento al no tratarse
de un apoderamiento sino de una mera manifestación.
Yo, el notario, doy fe de que conozco el derecho holandés suficientemente para
conocer que se permite conforme a la norma citada y la jurisprudencia y doctrina sobre el
mismo, la adquisición privativa por parte de un cónyuge casado en régimen de
comunidad; sin que esa adquisición tenga ninguna limitación posterior al poder de
cve: BOE-A-2023-4473
Verificable en https://www.boe.es
Escritura calificada
Núm. 43
Lunes 20 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 25760
Parte dispositiva
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación, la
Registradora que suscribe acuerda:
1) Calificar desfavorablemente el documento presentado por los defectos que
resultan de los anteriores Fundamentos Jurídicos “Segundo”.
2) Suspender la inscripción de los mismos hasta la subsanación, en su caso, de los
defectos observados. No se toma anotación preventiva de suspensión al no haber sido
solicitada.
3) Prorrogar los asientos de presentación durante un plazo de sesenta días a
contar desde el siguiente a la recepción de la presente comunicación.
4) Notificar esta calificación al Notario autorizante del documento y al presentador
del documento, de conformidad con el artículo 322 de la Ley Hipotecaria.
Medios de subsanación
Los señalados en el fundamento de derecho segundo.
Contra esta decisión (…)
Gandía, diecinueve de octubre de dos mil veintidós. La Registradora de la Propiedad
(firma ilegible). Mercedes Vallet Ribera».
III
Contra la anterior nota de calificación, don Gonzalo Cano Mora, notario de Gandía,
interpuso recurso el día 3 de noviembre de 2022 mediante escrito en el que alegaba lo
siguiente:
«Hechos.
En virtud de la escritura citada se vendían una vivienda y un trastero a una persona
de nacionalidad holandesa que se decía (por su apoderada) que estaba casado con
Doña K. M. V. C. también de nacionalidad holandesa.
Manifestaba la apoderada que su representado contrajo matrimonio con anterioridad a la
entrada en vigor del Reglamento (UE) 2016/1103, de 24 de junio de 2016. Por ello en la
escritura se decía que “En consecuencia, el régimen matrimonial de los comparecientes es el
régimen legal supletorio de Comunidad de Bienes en Holanda, país de su nacionalidad
común al tiempo de contraer matrimonio, a falta de capitulaciones.”
En la parte dispositiva, se decía que el comprador adquiría, con carácter privativo. Y
se solicitaba la inscripción con el citado carácter, “...ya que conforme al artículo 1:95.1
del Código Civil holandés un bien adquirido por uno de los esposos queda fuera de la
comunidad siempre que más de la mitad de su precio se haya satisfecho con dinero
propio de este; sin perjuicio del derecho de reembolso del resto del precio.
En el presente caso, la totalidad ha sido satisfecho con fondos del comprador según
resulta en la manifestación otorgada por Doña K. M. V. C., mediante documento con la
firma legitimada por Doña María de los Ángeles Argibay Pérez, Notario de Voorschoten Países Bajos- de fecha 12 de mayo de 2.022, debidamente apostillada que incorporo a la
presente. Yo, el notario considero suficiente y equivalente dicho documento al no tratarse
de un apoderamiento sino de una mera manifestación.
Yo, el notario, doy fe de que conozco el derecho holandés suficientemente para
conocer que se permite conforme a la norma citada y la jurisprudencia y doctrina sobre el
mismo, la adquisición privativa por parte de un cónyuge casado en régimen de
comunidad; sin que esa adquisición tenga ninguna limitación posterior al poder de
cve: BOE-A-2023-4473
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Escritura calificada