III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-4473)
Resolución de 30 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Gandía n.º 2 a inscribir una escritura de compraventa.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 43
Lunes 20 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 25761
disposición del propietario que pudiera exigir el consentimiento de los herederos del
confesante.”
Primera calificación:
En una primera calificación no se inscribe y reza la misma que “se solicita aclaración
sobre los siguientes extremos relativos al contenido y vigencia del Derecho extranjero
aplicable al régimen económico del comprador” (…)
A modo de resumen en el fundamento primero, pedía los medios de prueba del
derecho holandés para la acreditación de la procedencia privativa de los fondos.
En el segundo, se pedía aclaración de si aclarado el origen privativo de los fondos,
eso suponía una prueba plena o había alguna especialidad en el régimen de
administración y disposición del bien. En este punto interesa para ponerlo en relación
con la Diligencia posterior y la segunda calificación, que se establece que “no se acredita
de forma general el contenido del régimen de disposición, administración, embargo y
ejecución forzosa al que quedan sujetos dichos bienes según el derecho extranjero
aplicable...” Citando en este caso a la DGRN y estableciendo que la DGRN en
Res 3-5-2016 ha declarado que “cuando se trata de hacer constar el carácter privativo de
un bien que, de otro modo, pertenecería a la comunidad en el momento de probar el
derecho extranjero será el de la adquisición, pues dicha constancia hará que su titular
pueda disponer llegado el momento, del bien sin consentimiento de su cónyuge y sin
ninguna traba”
En el tercero, dudaba del carácter del escrito con firma legitimada del cónyuge del
comprador, pidiendo aclaración de si era equivalente a una escritura pública o a un
documento con firma legitimada.
En el cuarto, pide aclaración del alcance de dicho escrito con firma legitimada en el
que el cónyuge del adquirente manifiesta que consiente la adquisición con carácter
privativo de su cónyuge, ya que el escrito es de fecha 12 de mayo y la escritura de
adquisición de 18 de mayo, pudiendo referirse a otra adquisición al no tener ningún dato
identificativo del inmueble.
En el quinto, relativo a ese mismo escrito, pide aclaración puesto que hace referencia
al 1324 del Código Civil español.
Termina estableciendo que a falta de lo anterior podrá inscribirse a nombre del
comprador con sujeción a su régimen económico matrimonial con arreglo al 92 del
Reglamento Hipotecario.
Para aclarar y acreditar el derecho extranjero redacté la diligencia de aclaración a la
que me remito por no repetir de la que sólo destaco lo siguiente:
Que la comunidad universal de bienes holandesa es una comunidad sui generis
puesto que el poder disposición de los bienes comunes lo tiene siempre el cónyuge
titular del mismo salvo en caso de donación o de la vivienda habitual donde hace falta el
consentimiento de ambos cónyuges.
Es una comunidad en la que, frente a terceros, por seguridad jurídica, tiene el poder
de disposición el titular registral, con las excepciones dichas; sin perjuicio de las normas
de compensación o liquidación entre los cónyuges que tendrán lugar en el aspecto
interno entre estos, para lo cual es importante también entre ellos los consentimientos a
aseveraciones oportunas sobre el origen de los fondos.
Que el régimen de la comunidad universal holandesa, sufrió un importante cambio
legislativo en 2012 y en 2018.
Y si bien no se decidieron por modificarla a modo de la comunidad legal francesa o
española, sí que se amplió la posibilidad de existencia de bienes privativos en el caso de
bienes en los que más de la mitad de la contraprestación se haya satisfecho con bienes
de uno solo de los cónyuges.
cve: BOE-A-2023-4473
Verificable en https://www.boe.es
Diligencia de subsanación:
Núm. 43
Lunes 20 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 25761
disposición del propietario que pudiera exigir el consentimiento de los herederos del
confesante.”
Primera calificación:
En una primera calificación no se inscribe y reza la misma que “se solicita aclaración
sobre los siguientes extremos relativos al contenido y vigencia del Derecho extranjero
aplicable al régimen económico del comprador” (…)
A modo de resumen en el fundamento primero, pedía los medios de prueba del
derecho holandés para la acreditación de la procedencia privativa de los fondos.
En el segundo, se pedía aclaración de si aclarado el origen privativo de los fondos,
eso suponía una prueba plena o había alguna especialidad en el régimen de
administración y disposición del bien. En este punto interesa para ponerlo en relación
con la Diligencia posterior y la segunda calificación, que se establece que “no se acredita
de forma general el contenido del régimen de disposición, administración, embargo y
ejecución forzosa al que quedan sujetos dichos bienes según el derecho extranjero
aplicable...” Citando en este caso a la DGRN y estableciendo que la DGRN en
Res 3-5-2016 ha declarado que “cuando se trata de hacer constar el carácter privativo de
un bien que, de otro modo, pertenecería a la comunidad en el momento de probar el
derecho extranjero será el de la adquisición, pues dicha constancia hará que su titular
pueda disponer llegado el momento, del bien sin consentimiento de su cónyuge y sin
ninguna traba”
En el tercero, dudaba del carácter del escrito con firma legitimada del cónyuge del
comprador, pidiendo aclaración de si era equivalente a una escritura pública o a un
documento con firma legitimada.
En el cuarto, pide aclaración del alcance de dicho escrito con firma legitimada en el
que el cónyuge del adquirente manifiesta que consiente la adquisición con carácter
privativo de su cónyuge, ya que el escrito es de fecha 12 de mayo y la escritura de
adquisición de 18 de mayo, pudiendo referirse a otra adquisición al no tener ningún dato
identificativo del inmueble.
En el quinto, relativo a ese mismo escrito, pide aclaración puesto que hace referencia
al 1324 del Código Civil español.
Termina estableciendo que a falta de lo anterior podrá inscribirse a nombre del
comprador con sujeción a su régimen económico matrimonial con arreglo al 92 del
Reglamento Hipotecario.
Para aclarar y acreditar el derecho extranjero redacté la diligencia de aclaración a la
que me remito por no repetir de la que sólo destaco lo siguiente:
Que la comunidad universal de bienes holandesa es una comunidad sui generis
puesto que el poder disposición de los bienes comunes lo tiene siempre el cónyuge
titular del mismo salvo en caso de donación o de la vivienda habitual donde hace falta el
consentimiento de ambos cónyuges.
Es una comunidad en la que, frente a terceros, por seguridad jurídica, tiene el poder
de disposición el titular registral, con las excepciones dichas; sin perjuicio de las normas
de compensación o liquidación entre los cónyuges que tendrán lugar en el aspecto
interno entre estos, para lo cual es importante también entre ellos los consentimientos a
aseveraciones oportunas sobre el origen de los fondos.
Que el régimen de la comunidad universal holandesa, sufrió un importante cambio
legislativo en 2012 y en 2018.
Y si bien no se decidieron por modificarla a modo de la comunidad legal francesa o
española, sí que se amplió la posibilidad de existencia de bienes privativos en el caso de
bienes en los que más de la mitad de la contraprestación se haya satisfecho con bienes
de uno solo de los cónyuges.
cve: BOE-A-2023-4473
Verificable en https://www.boe.es
Diligencia de subsanación: