III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-4473)
Resolución de 30 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Gandía n.º 2 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 20 de febrero de 2023

Sec. III. Pág. 25754

privativa de los fondos empleados para el pago del precio, así como los preceptos en los
que se basa.
Segundo.–Asimismo, se solicita aclaración sobre si dicha prueba de la procedencia
privativa de los fondos supone una prueba plena y definitiva del carácter privativo del
bien o si, por el contrario, resulta aplicable algún tipo de especialidad o limitación en
cuanto a las facultades de administración y disposición de los bienes así adquiridos, así
como si existe algún tipo de limitación o especialidad atinente al embargo y ejecución
forzosa de los mismos. Al respecto, únicamente asevera el Notario que para disponer de
los bienes así adquiridos no es necesario el consentimiento del os herederos del
confesante, pero no se acredita de forma general el contenido del régimen de
disposición, administración, embargo y ejecución forzosa al que quedan sujetos dichos
bienes, según el Derecho extranjero aplicable al caso, así como los preceptos en que se
basa. En este sentido, ha declarado la Dirección General que “cuando se trata de hacer
constar el carácter privativo de un bien que, de otro modo, pertenecería a la comunidad
el momento de probar el derecho extranjero será el de la adquisición, pues dicha
constancia hará que su titular pueda disponer, llegado el momento, del bien sin
consentimiento de su cónyuge y sin ninguna traba” (Res. 3-5-2016).
Tercero.–En el caso planteado, el carácter privativo de los fondos empleados en la
adquisición resulta únicamente de la confesión del cónyuge del comprador. Una vez
aclarado, conforme se solicita en los puntos anteriores, que dicha aseveración constituye
prueba plena y definitiva del carácter privativo del bien y cuál es el régimen jurídico al
que queda sujeto el mismo, conforme al Derecho extranjero aplicable, será necesario
aclarar el valor del documento en que se ha formalizado la manifestación otorgada por la
esposa, ya que de la escritura resulta que se encuentra formalizada en “documento con
la firma legitimada”, aseverando el Notario autorizante de la escritura de compraventa
que considera “suficiente y equivalente dicho documento”. Dado que según resulta de su
propia manifestación, se trata de un documento con firma legitimada, se solicita
aclaración sobre el juicio de equivalencia formulado, pues no se indica a qué se
considera equivalente el citado documento con firma legitimada, si a una escritura
pública o a un documento con firma legitimada, siendo necesario que el consentimiento
de la esposa conste en escritura pública, tal como exige nuestro Derecho para el acceso
al Registro de la Propiedad.
Cuarto.–Una vez aclarado el valor del documento suscrito por la esposa, en caso de
reputarse equivalente a la escritura pública, será necesario que dicho documento
identifique adecuadamente la finca a la que se refiere la manifestación formulada, ya que
únicamente se expresa que “doña K. M. V. C. hace constar expresamente que la
adquisición efectuada tiene carácter privativo por haber sido empleado dinero de su
exclusiva y particular propiedad y, por lo tanto, privativo; a J. A. S. y se ratifica la anterior
manifestación de su cónyuge, prestando su consentimiento a dicha aseveración y
consintiendo que la adquisición efectuada por su cónyuge lo sea con carácter privativo;
quedando ambos enterados del alcance de sus declaraciones conforme el artículo 1324
del Código Civil”. Dicha legitimación de firma lleva fecha de 12 de mayo de 2022,
anterior, por tanto, a la fecha de otorgamiento de la escritura de compraventa, de
fecha 18 de mayo de 2022.
A la vista de las circunstancias anteriores, surgen dudas de que la manifestación de
la esposa se refiera a la compra de la finca formalizada en la escritura presentada, dado
que no se identifica adecuadamente la finca y que se hace referencia a una
manifestación previa del esposo, siendo así que la fecha de la escritura de compraventa
es posterior a la de la legitimación de firma.
Quinto.–Por último, se aprecia la existencia de un posible error en la interpretación
del consentimiento de la esposa, ya que la misma hace constar que conoce el alcance
de sus manifestaciones relativas a la adquisición privativa de su consorte, “conforme al
artículo 1324 del Código Civil”, lo que parece aludir al artículo 1324 del Código Civil
español, según el cual: “Para probar entre cónyuges que determinados bienes son
propios de uno de ellos, será bastante la confesión del otro, pero tal confesión por sí sola

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