III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-4473)
Resolución de 30 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Gandía n.º 2 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 20 de febrero de 2023

Sec. III. Pág. 25773

económico-matrimonial será una ley extranjera, lo que posibilitará que de acuerdo con el
artículo 92 del Reglamento Hipotecario la finca se inscriba con sujeción al régimen
matrimonial de esa ley nacional, sin necesidad de especificar cuál sea aquél, o por el
contrario, el régimen económico-matrimonial se rige por la legislación española, por lo
que, conforme al artículo 51.9.ª del Reglamento Hipotecario, habría que manifestar y, en
su caso, acreditar (si derivara de un pacto capitular), el régimen económico matrimonial
concreto, por afectar la adquisición que se inscribe a los derechos futuros de la sociedad
conyugal (cfr. artículos 93 a 96 del Reglamento Hipotecario).
Si, por el contrario, la fecha de celebración del matrimonio de los compradores fuera
posterior al día 29 de enero de 2019, es indudable que la norma de conflicto aplicable es
el Reglamento (UE) n.º 2016/1103, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una
cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento
y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos-matrimoniales en el
que España participa entre diecisiete Estados miembros.
Este Reglamento establece con carácter universal, es decir, aunque la norma de
conflicto conduzca a la aplicación del Derecho de un tercer estado –sin posibilidad de
reenvío, por el contrario, al Reglamento (UE) n.º 650/2012– distintas reglas de conflicto
para los matrimonios que se contraigan con posterioridad al 19 de enero de 2019, sin
perjuicio de las disposiciones transitorias establecidas en el artículo 69.
Por lo demás, tanto la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, como el
artículo 53 de la Ley del Notariado (en la redacción que le ha dado la disposición final
primera de la Ley 15/2015, de 2 de julio) –en los casos en que resulte aplicable–, tienen
como objetivo facilitar la certeza de la ley aplicable a los aspectos patrimoniales de la
relación conyugal, mediante la aplicación de la norma de conflicto que corresponda.
Asimismo, este Centro Directivo ha recordado reiteradamente (cfr., por todas,
Resoluciones de 15 de febrero de 2016, 5 de enero y 17 de abril de 2017, 7 de
septiembre y 18 de diciembre de 2018, 7 de noviembre de 2019, 4 de junio, 28 de julio,
28 de septiembre y 29 de octubre de 2020 y 2 de febrero y 11 de mayo de 2022) tanto a
registradores como a notarios la conveniencia de avanzar en el conocimiento de los
ordenamientos jurídicos más usuales en la práctica jurídica en España, especialmente si
forman parte de la Unión Europea, en aras a facilitar la aplicación del derecho extranjero
en el ámbito extrajudicial, acudiendo no solo a los medios previstos en el artículo 36 del
Reglamento Hipotecario, y excepcionalmente a los artículos de la Ley de cooperación
jurídica internacional, sino a los medios que proporciona el entorno E-Justicia, en el
ámbito europeo, colaborando activamente en la resolución de conflictos de derecho
internacional privado. El fácil acceso a las bases de datos jurídicas de otros Estados
miembros facilita tanto que los notarios, en ejercicio de las competencias atribuidas en la
Ley puedan emitir informes relativos al derecho extranjero, como que los registradores,
puedan motivar adecuadamente su decisión facilitando en ambos casos el tráfico jurídico
de bienes y servicios en un entorno, como el presente, en el que la existencia de un
elemento de extranjería es elemento normal del negocio jurídico, contribuyendo así a
afianzar el desarrollo de uno de los pilares esenciales de la construcción europea. En
este sentido, no cabe desconocer, por ejemplo, con el valor de herramienta informativa,
el portal https://e-justice.europa.eu, gestionado por la Comisión Europea.
6. Como también ha expresado esta Dirección General en reiteradas ocasiones
(vid. Resoluciones de 19 de diciembre de 2003, 10 de enero y 4 y 12 de febrero de 2004,
31 de agosto de 2017, 2 de abril, 7 y 10 de septiembre y 19 de octubre de 2018, 7 de
noviembre de 2019 y 11 de mayo de 2022, entre otras) la aplicación del artículo 92 del
Reglamento Hipotecario no tiene un carácter preferente respecto del conocimiento que
pueda tener el registrador de la legislación extranjera. Por ello, en casos en los que la
escritura se limite a expresar que los cónyuges extranjeros adquieren con sujeción a su
régimen económico matrimonial sin que conste cuál sea éste, si el registrador tiene
conocimiento del mismo y, por ejemplo, es un régimen de separación, se considera
justificada su exigencia sobre la constancia en dicha escritura de la cuota que

cve: BOE-A-2023-4473
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Núm. 43